Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 537/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100441

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13995

Núm. Roj: SAP M 13995/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0169102
Recurso de Apelación 537/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 867/2017
APELANTE: 23 DE JUNIO G.I.S.L. CIF B83384115
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
APELADO: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS CIF A28319770
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 423/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
867/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de 23 DE JUNIO G.I.S.L. CIF
B83384115 apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS
MORENO y defendido por Letrado, contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 01/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por 23 de JUNIO GI S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marcos Moreno Frente a ASEFA S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, condenando a la demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, condenando a la demandante al pago de las costas.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de 23 DE JUNIO GI SL se interpone demanda contra ASEFA SA SEGUROS Y RESEGUROS, en la que se reclama la suma de 50.424,78 euros en su condición de beneficiaria del seguro de afianzamiento de cantidades a cuenta de la Ley 57/1968 y Ley Orgánica de la Edificación. Se fundamenta la demanda en el contrato de Adhesión y Adjudicación de Vivienda con la Cooperativa ABSIDE SOCIEDAD COOPERATIVA, suscrito en fecha 11 de marzo de 2005, para la adquisición de una vivienda en Ontigola (Toledo) y el abono de la suma de 50.424,78 euros en una cuenta especial de la Cooperativa, cuyo destino era atender los gastos de la citada promoción inmobiliaria. En cumplimiento con lo pactado en el contrato de Adhesión y lo dispuesto en la referida Ley, la Cooperativa otorgó póliza de Afianzamiento Colectivo de Cantidades Anticipadas para la Adquisición de Inmuebles. También se aduce en la demanda que no se ha iniciado la construcción de las viviendas, aportando certificación del Ayuntamiento de Ontigola, de fecha 15 de noviembre de 2016 en el que se hace constar que no se ha iniciado la construcción de las viviendas.

En fecha 1 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en el que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Se fundamenta la sentencia en que en Registro Mercantil aparece como objeto social de la mercantil actora 'la compra, venta, gestión y alquiler de todas clase de inmuebles, por lo que considera que no puede otorgársele la condición de consumidora y la adquisición de la vivienda queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 58/1968. Si el destino final de la vivienda era ser domicilio habitual de la legal representante de la empresa, debió alegarse en demanda y probarse.



SEGUNDO .- Por la representación de 23 DE JUNIO GI SL se interpone recurso de apelación con base los motivos de incongruencia omisiva y falta de motivación. La incongruencia omisiva, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4- 12, 4-12-12 y 4-6-13), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto' Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000, 28-5-2009 y 25-6-2009. Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

En el presente caso se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por tanto, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada. En la sentencia se realiza una valoración de la prueba, que analizaremos en el siguiente fundamento jurídico, en la que llega a una conclusión distinta de la pretendida por el apelante, pero que claramente resuelve en el sentido de considerar que la mercantil actora no actuó como consumidora al adherirse a la Cooperativa y por ello no queda dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.

Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17, 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.



TERCERO. - Se alega también en el recurso error en la valoración de la prueba documental aportada con la demanda. Niega que sea inversora e insiste en que, aunque sea una persona jurídica, es consumidora y que el destino final de la vivienda era ser domicilio habitual de la legal representante de la empresa.

La Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su exposición de motivos plantea la trascendencia y la problemática social sobre esta cuestión, en los siguientes términos: 'Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.

Para cumplir dichos objetivos, el art. 1 de la mencionada Ley establece que 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.

Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.

La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, con respecto a dicha cuestión, prevé que 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d. Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas'.

A la vista de dichos preceptos, la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a los promotores, como anticipo del precio, mediante un contrato de seguro, en el supuesto de incumplimiento, es exigible en la promoción de toda clase de viviendas, por tanto es obligada su suscripción en el presente supuesto; entendiendo esta Sala que en cumplimiento de dicha exigencia se suscribió el contrato de seguro, que aquí nos ocupa, entre la cooperativa y la aseguradora. No obstante, la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional. En la STS de 1 de junio de 2016 ya se estableció la finalidad protectora de la Ley 57/1968 para con los compradores de viviendas en construcción con un fin residencial, excluyendo de su ámbito de protección a las sociedades mercantiles dedicadas al mercado inmobiliario, lo que ha sido ratificado en la más reciente de 21 de marzo de 2018. Dado que la actora es una mercantil que tiene como objeto social la compraventa, gestión y alquiler de inmuebles y en aplicación del criterio jurisprudencia referido, a falta de prueba sobre que el destino de la vivienda era ser residencia de la legal representante de la empresa, consideramos adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de 23 DE JUNIO GI SL , frente a la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0537-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 537/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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