Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 385/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100363
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15987
Núm. Roj: SAP M 15987/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0000297
Recurso de Apelación 385/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 54/2016
APELANTE/DEMANDANTE: C.P. AVENIDA000 NUM000
PROCURADORA: Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
APELADO/DEMANDADO: FERBOCAR CONSTRUCCIONES, S.A.
PROCURADORA: Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
APELADO/DEMANDADO D. Jose Enrique
PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADOS/DEMANDADOS D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
SENTENCIA Nº 423/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
54/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de C.P. AVENIDA000
NUM000 apelante-demandante, representado por la Procuradora Dña. Yolanda López Muñoz contra
FERBOCAR CONSTRUCCIONES, S.A., D. Jose Enrique y D. Carlos Miguel y D. Carlos Ramón
apelados-demandados, representado por la Procurador Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, Procurador
D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y Procurador Dña. María del Rosario Larriba Romero, sobre
indemnización por defectos de construcción; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 05/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM000 de Colmenar Viejo (Madrid), defendida por el Letrado D. Francisco José Otero Bona, frente a D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Larriba Romero y defendidos por la Letrado Dª. María Luisa Vea Herce; D. Jose Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. Antonio Albanés Paniagua; y FERBOCAR CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Lucía Vázquez Pimentel Sánchez y defendida por el Letrado D. Ignacio Escribano Prieto, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por C.P. AVENIDA000 NUM000 se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del conjunto residencial sito en AVENIDA000 , NUM000 , de Colmenar Viejo, reclama de los Arquitectos, Aparejador y constructora que intervinieron en la construcción la reparación del defecto consistente en la instalación de un pavimento exterior (tanto en zonas comunes como en terrazas privativas descubiertas) inadecuado y diferente al proyectado, que se traduce en una mayor resbalicidad, lo que, a su vez, también infringe las normas técnicas y las que reglan la construcción de viviendas de protección oficial de la Comunidad de Madrid.
Opuestos todos los demandados, la Juez de Primera Instancia consideró que no se había acreditado que el pavimento fuera resbaladizo, ni que se infringiera norma técnica alguna, por lo que desestimó la demanda, imponiendo a la demandante el pago de las costas.
Tal sentencia es apelada por la Comunidad demandante, denunciando el error en la apreciación de la prueba que habría sufrido la Juez en la valoración de los aspectos fácticos lo que llevaría, lógicamente, a un erróneo juicio sobre la responsabilidad exigida, y, en cualquier caso, discrepando de la condena en costas.
Los demandados impugnaron el recurso de apelación, solicitando todos ellos la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- La conjunción de la valoración de la prueba y de la aplicación de las normas que rigen al carga de la misma, delimita el supuesto de hecho a la elección en el transcurso de la obra de un pavimento o solado exterior distinto del proyectado, pues mientras que en el proyecto se especificaba que debía ser de la clase C-3 (la de menor resbalicidad o mayor resistencia al deslizamiento), en obra se colocó otro de la clase C-1 (que es el penúltimo grado de mayor resbalicidad, pues bajo él sólo está el grado cero).
Ni su colocación, ni su durabilidad se cuestionan.
Está probado que el pavimento exterior finalmente instalado no presenta la garantía de seguridad inherente a la funcionalidad que se espera del mismo. En efecto, aunque no se haya documentado la causación de lesiones a consecuencia de caídas por la resbalicidad del pavimento, su peligrosidad se pone de manifiesto en la declaración testifical de la que fuera inicial Presidente de la Comunidad, cuyo relato, sometido a contradicción y apreciado por esta Sala, se mostró sincero y expresivo. Pero además, hay un indicio claro que refuerza esa declaración: la Comunidad se planteó incluso cambiar a su costa el pavimento exterior, solicitando presupuestos al efecto (acta de 20 de noviembre de 2.015 - documento 8 de la demanda), lo que denota que la necesidad del cambio, de un elemento nuevo y bien ejecutado, era un sentir generalizado por los usuarios del edificio, de lo que cabe inferir que de no presentar problemática alguna no se habría llegado a ese estado de petición de presupuestos y decisión de ejercicio de acciones judiciales, desembolsando de inmediato, y a través de derramas, los costes de las mismas.
No esta probada, en cambio, la razón por la que se cambió la clase de suelo proyectado. En efecto, está documentado (acta de obra nº 24 -documento 2 bis de la demanda) que, prevista en proyecto la marca Saloni, la constructora, ante el riesgo de que esta fábrica no pudiera hacer el suministro (al parecer, había rumores de un mal estado económico que auguraba un posible concurso de acreedores) se propuso cambiar de suministrador, lo que efectivamente fue aprobado por la Dirección facultativa, quedando enterada la propiedad, o por quien ella actuara, pues no se especifica en las actas de obra quién asiste a la reunión por la Cooperativa promotora.
Pero lo que no se explica en ese acta ni en ninguna otra es la razón por la que al nuevo proveedor no se solicitó el pavimento de la clase C-3, sino que se admitió, y se colocó en obra, otro de la clase C-1.
Sobre ello hay un absoluto silencio y ninguna prueba se ha propuesto, pues ni siquiera los participantes en aquella reunión de obra (la nº 24) han sido llamados a declarar en el juicio.
Y al hilo, y como complemento, de ello, tampoco hay prueba de que la Cooperativa aprobara ese cambio de clase. Tal aceptación se pretende extraer del acta nº 26, pero claramente se refiere ésta a la elección de los pavimentos y azulejos de los cuartos de baño y de las cocinas, y en modo alguno al pavimento exterior. Para los primeros consta en el acta la referencia a la aprobación de los propietarios, esto es, de los cooperativistas, pero nada se dice de los pavimentos exteriores.
Por lo demás, no consta que a la propiedad se le explicara la diferencia entre una clase y otro, según las normas técnicas, y la incidencia que podía tener en el resultado final la sustitución de uno de la clase C-3 por otro de la clase C-1.
TERCERO.- Pues bien, dicho esto, la primera, y decisiva, cuestión es determinar si la diferencia entre el material proyectado y el instalado puede constituir el presupuesto de la responsabilidad que establece la Ley de Ordenación de la Edificación en su artículo 17, pues ésta es la única acción ejercitada por la demandante.
En este sentido, conviene recordar el régimen de compatibilidad que surge de dicho precepto entre las acciones específicas que contempla y las que en base a las normas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual se pueden ejercitar.
El Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de 15 de junio de 2016, lo tiene proclamado así: 'La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).'.
De igual modo, cita la Sentencia de 27 de marzo de 2015, que declara que 'no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC, dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.'. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 Código Civil.
Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso'.
CUARTO.- Por ello, es imprescindible, en casos como el presente, delimitar con la mayor exactitud posible el ámbito de aplicación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido muy estricta en concretar ese ámbito a la producción de daños materiales, vinculados causalmente con la infracción de deberes legales de los intervinientes a quienes se reclama la responsabilidad.
Expresiva de esa línea jurisprudencial es la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018.
E el caso examinado por el Tribunal Supremo, la sentencia recurrida en casación consideraba que, vía Ley de Ordenación de la Edificación, y no existiendo contrato que les vincule con el reclamante, los técnicos intervinientes en la edificación sólo responden por daños materiales, entendiendo por los mismos únicamente el conjunto de defectuosas ejecuciones'.
El Tribunal Supremo desestima el recurso, pues 'ignora quien recurre que las acciones de responsabilidad previstas en art. 17 es por los daños materiales dimanantes de vicios o defectos, 'sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad propia de la LOE, sino a acciones y a responsabilidades distintas, vinculadas al cumplimiento contractual de los artículos 1.091, 1.089, 1101, 1.258, 1.124, 1.484 y siguientes, todos ellos del Código Civil, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen el calificativo de dañosos, como resulta de las sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 26 de junio de 2008 y 27 de junio de 2012'.
Pero la desestimación se funda también en no haber probado algún daño material o funcional que impida un uso satisfactorio de la vivienda que, afectando, a los requisitos de habitabilidad, ponga en riesgo su seguridad o la haga inútil para su finalidad, por el que deban responder los técnicos.
Y concluye afirmando con toda rotundidad que 'las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores ( Sentencia 12 de abril de 1988)', afirmación que ha de entenderse referida a las meras expectativas contractuales, esto es, cuando la diferencia entre proyecto y resultado final no causa un daño en el sentido legal del término
QUINTO.- El concepto de daño material a que se refiere el citado artículo 17 viene acotado por dos aspectos esenciales: El primero, el ámbito de protección de la norma, que como se infiere de la interpretación conjunta de la Ley, se brinda a los usuarios finales del edificio resultante de la construcción, y les protege contra la infracción de los deberes que la propia Ley establece para cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo.
Dentro de esa protección, se incluye también a los acceden al uso del edificio mediante autopromoción, y por ello, a los componentes de cooperativas, los cuales, además, se pueden dirigir contra el gestor, al que la Ley, en la Exposición de Motivos, equipara al promotor.
El segundo, es que la infracción de ese deber se ha de traducir en un perjuicio para el edificio en sí, que lógicamente transciende al usuario.
La combinación de estos dos aspectos, permite afirmar que el 'daño material' al que se refiere la Ley, expulsa, por un lado, los daños personales y los morales y, que por otro, incluye cualquier desmerecimiento que la infracción del deber produzca al edificio y que se traduzca, por tanto, en un detrimento para sus usuarios naturales.
Por ello, la merma en la calidad en alguno de los requisitos básicos que ha de reunir la edificación, conforme el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, también constituye un daño reclamable conforme al régimen de esa norma especial, pues su evitación entra en el ámbito de protección de la norma, y, consiguientemente, configura el presupuesto de imputación objetiva de quien de él sea responsable, también conforme a esa Ley.
SEXTO.- En este caso, no hay un simple cambio de material, sino de su calidad, afectante, finalmente, a su funcionalidad.
Se ha colocado en el exterior un material idóneo para zonas interiores y prácticamente sin pendiente (pues la admisible ha de ser inferior al 6%), y ello, que ya supone un defecto en abstracto, se incrementa si se atiende a la especial climatología de la zona, en las que las heladas, la lluvia y el frio son frecuentes, según es notoriamente conocido.
Por lo tanto hay un daño, o imputación objetiva, aunque pueda ser discutible la aplicación o no de la normativa técnica, cuestión que ha sido muy discutida en el juicio, con una clara alineación de los peritos, estando a favor de su aplicabilidad el de la demandante y en contra todos los demás.
Sin perjuicio de que tal norma parece referir la exigencia del pavimento C-3 a los inmuebles de uso público, entendiendo por tales aquellos en que tiene acceso el público en general, y no a los residenciales privados o particulares, la cuestión no es determinante, pues se cumpla o no la normativa, la falta aquí detectada no está tanto en ello sino en una inadecuación de lo instalado a lo proyectado que supone un demérito a un componente del edificio (el pavimento exterior), sin justificación alguna en cuanto al cambio de calidad, que se traduce en un daño.
SEPTIMO.- Hay, pues, infracción de deberes que origina un daño en el sentido expresado.
Y, como bien dice el Letrado de la demandante, se ha producido un 'error en cadena' en el sentido de que todos y cada uno de los demandados han contribuido, con infracción de sus deberes, al resultado dañoso.
Todos, en su respectivo ámbito, tuvieron que conocer con seguridad que el material finalmente recepcionado en obra no era de la clase proyectada sino de otra distinta, con distintas prestaciones. Y todos consintieron que se instalara ese material, en lugar de exigir que fuera el de la clase prevista en el proyecto.
Pese a ello, además ye cuanto a los técnicos, firmaron el certificado final de obra dando fe de estar ésta conforme con el proyecto, cuando, en el aspecto considerado, no era así.
La infracción de deberes que les impone la Ley de Ordenación de la Edificación es evidente: A los Arquitectos, Directores de la obra, les incumbe dirigir 'el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define ....' (artículo 12.1) y si bien pueden elaborar modificaciones del proyecto para resolver las contingencias que surjan en el desarrollo de la obra (artículo 12.2, d) no es admisible que ese cambio represente una merma de la calidad, sin dejar consignada la razón del mismo.
Al Aparejador, como Director de la ejecución de la obra, le corresponde 'dirigir la ejecución material de la obra comprobando los ... los materiales .... de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra' (artículo 13.2, c). Por la misma razón no es factible que se admita un material distinto al proyectado, y cuyo cambio, a salvo el de la casa suministradora, no estaba especificado.
Y finalmente el constructor, también es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato (artículo 11.1).
OCTAVO.- Finalmente, aunque al responsabilidad de cada uno de los intervinientes es individual, se convierte en solidaria bien cuando no pueda individualizarse la causa, bien cuando todos contribuyen al resultado, 'sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido' (artículo 17.3).
En este caso, se da este segundo supuesto: todos o decidieron, o conocieron y aceptaron, la instalación de un pavimento exterior inadecuado, en el sentido de ser disconforme con el proyecto y con unas prestaciones distintas a las del proyectado.
La Ley de Ordenación de la Edificación, en la individualización de la responsabilidad, toma la técnica del llamado trabajo en equipo, de manera que en principio cada uno es responsable de la infracción de su deber, en el ámbito de su propia actuación: pero si se advierte una falta de otro componente del equipo que se sabe incidirá en un posible resultado dañoso, y se decide ignorarla, cuando se está en el deber de impedirla, se responde en el mismo grado que el autor.
Procede, por tanto, la condena solidaria de los demandados a reparar el defecto NOVENO.- Dicho esto, el contenido de la obligación reparatoria suscita dos cuestiones: la extensión de la superficie a que ha de afectar la reparación, y el coste de la misma.
Y ello, por cuanto la demandante interesa que esa reparación, mediante retirada del material inadecuado y la instalación de otro conforme al proyectado, abarque toda la extensión que considera su perito, y que se fije, para el caso de no efectuar los demandados la reparación, el importe de las obras en la cantidad que su perito también determina.
DECIMO.- La reparación ha de consistir efectivamente en deshacer lo mal hecho y ejecutarlo conforme a lo proyectado, de modo que el material que quede sea pavimento de la clase C-3. Ello supone acoger la solución técnica que se sustenta en el informe pericial de la demandante, pues es acorde con el contenido del deber incumplido y el único modo de reparar sus consecuencias de modo integral.
Pero deberá abarcar a la extensión que fija el informe pericial desarrollado por Don Eutimio y Don Everardo (folios 1.388 a 1.431).
Este último, cuando declaró en el juicio, ratificó haber medido in situ la superficie afectada, y así lo recoge en su informe, de manera que es el único dato obtenido directamente de la inspección y medición de las zonas afectadas En cuanto al precio, se estará a la valoración, de cada unidad de obra, que establece en su informe Don Feliciano (folio 20 del informe y 175 de los autos), La reparación deberá incluir todos los permisos y la dirección de obra que sean precisos, con cuantos gastos sean ineludibles para conseguirla, y consiguientemente, de convertirse en dineraria la obligación de hacer, se incluirán todos esos conceptos en el precio resultante.
Se descarta la solución propuesta por los peritos Don Eutimio y Don Everardo , pues aunque pueda parecer razonable desde un punto de vista técnico, no es admisible desde el punto de vista jurídico, pues al perjudicado no se le pueden imponer soluciones distintas a la plena satisfacción de su derecho en el modo en que estuviera legal o contractualmente previsto, y que en este caso es alcanzar la calidad definida en el proyecto.
Por último, solicitada en el suplico de la demanda, la actualización de la cantidad líquida que, en defecto de ejecución in natura, debe nutrir la condena, la misma se acordará, dado el carácter de deuda de valor que tiene la indemnización. Pero el módulo habrá de ser el que mantenga la constancia del poder adquisitivo de la suma dineraria (en este caso, el Índice de Precios al Consumo), pues no se solicita que se deje para ejecución la determinación pericial del precio de la obra, en cuyo ámbito tendría sentido otro método de valoración.
DECIMO
PRIMERO.- La decisión de esta Sala supone una estimación parcial de la demanda, en cuanto lo solicitado en conjunto por la demandante es más que lo que se le ha reconocido.
Por ello, no se hará imposición de las costas de ninguna de las instancias ( artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DECIMO
SEGUNDO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por C.P. AVENIDA000 NUM000 contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas en procedimiento ordinario nº 54/2016 revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por C.P. AVENIDA000 NUM000 contra FERBOCAR CONSTRUCCIONES, S.A., D.Jose Enrique y D. Carlos Miguel y D. Carlos Ramón condenamos a los demandados, con carácter solidario, a realizar las obras precisas para retirar el pavimento existente en zonas exteriores tanto comunes como privativas, definidas en su extensión en el informe pericial desarrollado por Don Eutimio y Don Everardo (folios 1.388 a 1.431 de los autos), y a colocar en dichas zonas un pavimento de la clase C-3, idéntico en sus características al proyectado, asumiendo cuantos gastos y licencias suponga la obra.
Para el caso de que la obra no se iniciase en el plazo de tres meses desde que se solicite la ejecución de sentencia, los demandados deberán pagar a la demandante, en concepto de importe de la obra inejecutada, la cantidad resultante de aplicar a la extensión concretada en el informe de los peritos Don Eutimio y Don Everardo , el precio por unidad de obra que se contiene en la página 20 del informe de Don Feliciano , actualizado, conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo, entre la fecha del informe y la fecha en que se declare el incumplimiento de la obligación de hacer, incluyendo los conceptos correspondientes a gastos generales, beneficio industrial, impuestos, licencias y permisos, plan de seguridad y gestión de residuos y Dirección Facultativa y Coordinador de Seguridad.
No hacemos declaración expresa sobre las costas ocasionadas en primera y en segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

