Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 370/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100387
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18648
Núm. Roj: SAP M 18648/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0041505
Recurso de Apelación 370/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 265/2016
APELANTE: INTERLAWYERS ABOGADOS SL
PROCURADOR D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 265/2016 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, en los que aparece como parte apelante INTERLAWYERS
ABOGADOS SL representado por el Procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ y defendido
por el Letrado D. MIGUEL MARTIN-RABADÁN CABALLERO, y como parte apelada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. MARIA
DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y defendida por el Letrado D. EDGARDO VALLEJO SULLWALD; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 07/02/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por INTERLAWYERS ABOGADOS S.L., representada por el Procurador Sr. Bermejo González, contra la comunidad de propietarios del Pº DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid , representada por la Procuradora Sª de la Plata Corbacho, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INTERLAWYERS ABOGADOS S.L. al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen íntegramente los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.PRIMERO. La sociedad limitada INTERLAWYERS ABOGADOS S.L., propietaria de los locales 1,2 y 3 y de los pisos 1, 2 y 3 de la primera planta del DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid interpuso el día 1 de marzo de 2016 demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio para que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 30 de noviembre de 2015 por el que se aprobó la ejecución de una obra consistente en la colocación del aplacado de piedra en toda la fachada y el presupuesto presentado por la empresa Obras Impala que ascendía a un total de 62.000 euros más IVA.
Los motivos que, a lo largo de su demanda, alega la entidad actora para el éxito de su acción impugnatoria del acuerdo comunitario, que se sustenta en el artículo 18.1 a) de la LPH es decir, son los siguientes.
La decisión se ha tomado precipitadamente, pues se decide la sustitución de toda la piedra de la fachada cuando solo se había producido el desprendimiento de una pequeña pieza, de 10 x 3 centímetros y sin realizar un estudio previo de un arquitecto que si la obra era necesaria y oportuna o se podía adoptar otras soluciones.
Para acreditar estas manifestaciones se acompaña el informe técnico del arquitecto don Victorino El presupuesto aprobado, al que deben añadirse el coste de los gastos de licencia, tasas y plan de seguridad y dirección de obras, es llamativamente elevado, como se puede comprobar en el informe pericial al que antes nos referimos y en el presupuesto aportado con el nº 4 con la demanda.
Se ha acordado que sea pagado en función de los coeficientes, que respecto a la actora asciende al 20 %, sin tener presente que en el año 2013 la sociedad INTERLAWYERS ABOGADOS costeó íntegramente el gasto correspondiente a la sustitución de los azulejos existentes en la primera y planta baja del edificio por placas de piedra natural caliza igual al resto del edificio. En esta situación supone un claro enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad exigirle el coste de esta obra por coeficiente sin establecer ningún descuento.
La ejecución de la obra no se está realizando por la empresa de la que se aceptó el presupuesto, sino por otra distinta, REVESTIMIENTOS PROYECTION REHABILITACIÓN TOTAL.
SEGUNDO. La Comunidad demandada se opuso a la demanda, solicitando que fuera desestimada la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 30 de noviembre de 2015, indicando que la referida Junta, cuyo único punto del orden del día era 'medidas urgentes a adoptar para la remodelación total o parcial del aplacado de la fachada por caída a la vía pública de trozos de piedras. Presentación de presupuestos. Acuerdos a tomar', se convocó por motivos de urgencia ante el riesgo generado por el desprendimiento de trozos de piedra de la fachada, lo que se explica en el informe pericial del arquitecto técnico don Simón , que fue acompañado a la contestación de la demanda con un reportaje fotográfico que muestra el estado en que se encontraba la piedras que formaban el aplacado de la fachada, en el que se indica que el placado presentaba de manera generalizada fisuras, grietas y agujeros, sobre todos en las vetas del material que exigían una intervención integral y urgente de dicho placado, que los anclajes están generalizadamente oxidados, quedando acreditada la existencia de fallos tanto en los anclajes como en el mortero de agarre causados por filtraciones de agua a través de las juntas de unión entre piezas, por lo que consideraba que no cabía recurrir a un parcheo de fijar nuevos tornillos a las placas sino que la única solución era la retirada de todo el aplacado y la colocación de otro nuevo En la Junta General Extraordinaria del 30 de noviembre de 2015, se aprobó, entre los dos que se habían presentado, el presupuesto de la empresa Obras Impala que ascendía a 64.450 euros más IVA, empresa que posteriormente no pudo ejecutar dichas obras, por lo que se acordó realizar la obra que era urgente con otra empresa, REVESTIMENTOS PROYECTON SLU, que ofreció un presupuesto incluso inferior al que se había aprobado.
Finalmente mantuvo que no podía hablarse de ningún tipo de enriquecimiento injusto en cuanto, tal como consta en el acta de la Junta de Propietarios que se celebró el día 26 de septiembre de 2013, se aprobó la eliminación de los gresites o cerámica sustituyéndola por piedra de iguales características que la existente en el resto de la fachada en cuanto la sociedad INTERLAWYERS ABOGADOS voluntariamente asumía el coste integro de tal actuación que no resultaba necesaria, ya que la fachada en esa parte se encontraba en perfectas condiciones, cambio que fue solicitado por la referida sociedad exclusivamente por motivos estéticos para modernizar el aspecto de la fachada en beneficio de su negocio y pensando también en arrendar varios de los locales.
TERCERO. La sentencia apelada, tras aceptar el criterio de la Comunidad de Propietarios sobre las obras que debían acometerse en la fachada del inmueble en función del estado en que se encontraba la misma tal como se deriva de los informes periciales aportados a los autos y rechazar que pudiera existir cualquier tipo de enriquecimiento injusto de la Comunidad de Propietarios por la obligación que tiene de contribuir a las obras de sustitución del aplacado de la fachada a pesar de que los trabajos acometidas años atrás en la planta baja y primera del edificio fueron costeados exclusivamente por la sociedad demandante, indicó que se debía desestimar la demanda presentada por la sociedad INTERLAWYERS ABOGADOS pues la ' decisión de la Comunidad de Propietarios en la Junta de 30/11/2015 no resulta lesiva para los intereses de la comunidad, ni se adoptaron acuerdos en beneficio de uno o varios propietarios, ni suponen un grave perjuicio para alguno de los propietarios, ni resulta contraria a la ley ni a los Estatutos, pues es obligación de todos los comuneros contribuir a los gastos comunitarios en proporción a su coeficiente de participación, habiendo podido intervenir la actora en la junta, sin que lo hiciera, y sin que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 18.1 apartados a, b y c de la LPH ' .
CUARTO. Contra la referida resolución se interpuso por la parte actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se reiteró su petición de que se declare nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios el día por ser contrario a la ley y a los estatutos en siguientes argumentos: 1.-Se aprobaron en junta unas obras no justificadas técnicamente, anhelando más un mejora estética que necesaria y sin haber propuesto otras soluciones constructivas menos invasivas y más ajustadas económicamente.
2.-Se han ejecutado unas obras por una tercera mercantil, PROYECTON, no propuesta y aprobada en junta general, ni recogida en el acta, consumándose las obras bajo un presupuesto no presentado a la junta, ni aprobado en sus partidas en acto plenario, sin dar trámite de estudio a los propietarios.
3.-Porque el coste final, al que ahora se hace impositivo para mi mandante, es suntuosamente mucho más elevado al aprobado en junta de propietarios (62.000 más IVA) siendo que el déficit desviado y que ha resultado indebidamente incrementado, no ha sido sometido a informe, estudio y aprobación por la Junta de Propietarios.
4.-Por último, no se ha tenido en cuenta el desembolso económico de la mercantil recurrente, que lo fue con cargo a una parte importante de la fachada (planta baja y primera), como elemento común, que fue subsanada y sustituida por la actora, voluntariamente, sí, pero para beneficio de todos los propietarios, existiendo un enriquecimiento injusto a todos los efectos por parte de la Comunidad de Propietarios.
QUINTO. Debemos recordar que al haber caducado las acciones de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios derivadas de los apartados b) 'cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios' y c) 'cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho', del artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que la junta de propietarios donde se adoptó el acuerdo tiene fecha de 30 de noviembre de 2015 por lo que el plazo de caducidad de tres meses para la impugnación del acuerdo vencía el último día del mes de febrero y la demanda se presento el día 1 de marzo de 2016, solamente podemos entrar a conocer sobre la impugnación de los acuerdos por ser contrarios a los estatutos y a la ley, lo que no resulta fácil de acometer ya que no se ha concretado, con las salvedades a las que después nos referiremos, cuales son las normas o preceptos de los estatutos que han sido vulnerados.
Resulta obvio, que en función de lo expuesto, no podemos entrar a conocer si la obra resultaba necesaria o no, o si se podría haber optado por una solución más sencilla y menos invasiva y ajustada económicamente pues tales alegaciones solo tendrían cabida en los apartados b y c del artículo 18. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo simplemente nos resta analizar la impugnación que pueda sustentarse en el apartado a) del citado artículo 18. Nos corresponde por tanto analizar si se han vulnerado los estatutos con ocasión de la toma del acuerdo de sustituir el aplacado de la fachada o si el mismo resulta contrario a la Ley, por lo revisaremos el contenido del recurso de apelación presentado.
Tras leer con detenimiento el citado recurso de apelación, encontramos que en la hoja 5 del escrito del recurso la sociedad apelante se indica textualmente 'establece la vigente LPH que corresponde al administrador (artículo 20 ) atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo de las obras necesarias ordinarias, siendo que, de las extraordinarias, adoptará las medidas urgentes dando cuenta a los propietarios. Los estatutos, establecen de forma similar el protocolo de actuación para obras extraordinarias.
Por su parte el artículo 14 del mismo cuerpo legal establece que corresponde a la junta de propietarios aprobar la ejecución de obras extraordinarias y de mejora y recabar fondos para su realización'... .....,ahora bien se han ejecutado 'las obras por una tercera empresa de nombre REVESTIMIENTOS PROYECTON SLU que en nada tiene que ver con lo referido en el acta de la junta, ni su presupuesto fue aprobado, ni las partidas de trabajo conocidas por los propietarios. Es decir que el acuerdo adoptado en junta fue quebrado y ninguneado, al ejecutarse las obras por una empresa no autorizada por los propietarios y sufragado su coste con cargo a un presupuesto que tampoco fue sometido a estudio y aprobación de la junta en acto soberano' concluyendo, tras hacer estas consideraciones, que el acuerdo es nulo al estar fuera de lo marcado por la ley y los estatutos.
En definitiva no se está criticando que el acuerdo adoptado para la reposición de la fachada no se haya adoptado con las garantías y mayorías que exigen la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos para ello sino, exclusivamente, la ejecución o realización del mismo, lo que entendemos que solamente podrá denunciarse cuando se produzca la rendición y aprobación de las cuentas anuales de la Comunidad de Propietarios, que es cuando se tendrán que dar las explicaciones oportunas sobre los problemas surgido con la empresa OBRAS IMPALA y la necesidad de contratar a una nueva empresa para acometer la obra, pues es indiscutible que la acción de impugnación de los acuerdos aprobados en las Juntas de Propietarios no se extiende al control en la ejecución de los mismos.
SEXTO. No admite discusión que la figura del enriquecimiento sin causa o injusto, que entendemos que solo tendría cabida a través del apartado c) del artículo 18.1 de la LPH , exige que se produzca un empobrecimiento de un sujeto, el correlativo enriquecimiento de otra persona y que no exista motivo legal que ampare o justifique tal transmisión, en concreto respecto de este último requisito la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 afirma que ' esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo '.... ... ' para que exista enriquecimiento injusto es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio de un derecho legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal, en cuyo caso no puede prosperar dicha acción por enriquecimiento injusto. Asimismo se afirma en el motivo que ha sido infringida la doctrina que se contiene en la sentencia núm. 750/2005, de 21 de Octubre , de la que se desprende que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos por las leyes y sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa; y también en la sentencia de 28 de Febrero de 2003 , en cuanto declara que la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto impide que pueda utilizarse cuando hay otras acciones atribuidas por la ley sin que su fracaso ni su falta de ejercicio, legitimen el ejercicio de dicha acción de enriquecimiento'.
Obviamente en función de lo expuesto, y dejando de lado la posible caducidad, es imposible admitir el éxito de la pretensión de la sociedad demandante, pues no es objeto de discusión que la sociedad asumió, de manera gratuita y por mera liberalidad, la remodelación de la planta baja y primera de la fachada del edificio, sustituyendo la cerámica existente por piedra similar a la existente en el resto de la fachada del edificio, lo que es causa jurídica suficiente que elimina la posibilidad de la aplicación de la figura del enriquecimiento indebido o sin causa. Es evidente que ahora no se puede pretender anular o dejar sin eficacia su liberalidad y exigir al resto de los propietarios que contribuyan a los gastos de unas obras que decidió ejecutar y costear libremente sin intervención de la Comunidad de Propietarios. Es cierto que la Comunidad de Propietarios analizo la petición de la sociedad demandante y autorizo y no se opuso a la realización de tales obras pero no debe olvidarse que la mismas no se iban a acometer por la Comunidad ya que, a diferencia de las que hoy estamos analizando, no eran una obra necesaria ya que solamente se pretendía una mejora estética del inmueble.
En definitiva, extrapolando la doctrina jurisprudencial al caso ante el que nos encontramos, resulta evidente que no podemos admitir que exista ningún tipo de enriquecimiento injusto que permita declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 .
SÉPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación presentado por la misma y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento que rige, como criterio general, para regular estas materia en nuestro sistema procesal ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada INTERLAWYERS ABOGADOS, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Manuel Bermejo González, contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 265/2016, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0370-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 01 de febrero de 2019.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
