Sentencia CIVIL Nº 423/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 179/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100448

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7914

Núm. Roj: SAP M 7914/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0007997
Recurso de Apelación 179/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 1089/2015
APELANTE: Dña. Elisabeth
PROCURADORA: Dña. HELENA ROMANO VERA
APELADO: D. Jose Ángel
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_________________________________________________
En Madrid, a 22 de mayo de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 1089/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, doña Elisabeth , representada por la Procuradora doña Helena Romano Vera.
De otra como apelado, don Jose Ángel , representado por el Procurador don José Antonio Moreno
de la Peña.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Moreno de la Peña, en nombre y representación de Jose Ángel , contra Elisabeth debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 31 de Julio de 1.993 entre Jose Ángel y Elisabeth con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando asimismo las siguientes medidas: 1°.- La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales cuya liquidación se practicará a través del procedimiento correspondiente.

2°.- El hijo menor del matrimonio, Javier , quedará sujeto a la patria potestad compartida de ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia del mismo a Elisabeth .

3°.- Se reconoce al otro progenitor Jose Ángel , que no convive habitualmente con el hijo menor, el derecho de visitarle, comunicar con él y tenerle en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio del hijo; y en caso de desacuerdo, este derecho comprenderá el régimen de visitas establecido por los litigantes en el convenio regulador de fecha 18 de Febrero de 2.011, aprobado por sentencia de separación de fecha 5 de Septiembre de 2.011; si bien los progenitores deberán tener en cuenta la voluntad de Javier , dado que se trata de un menor de la edad de 17 años con suficiente madurez para poder relacionarse con plena libertad con sus progenitores.

4°.- En concepto de pensión alimenticia Jose Ángel abonará a Elisabeth la cantidad de 1.000 euros mensuales (500 euros por cada hijo), pagaderos por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución y hasta que los hijos alcancen la plena independencia económica. Dicha cantidad habrá de abonarse en la cuenta corriente que señale Elisabeth y será actualizada con efectos de 1° de enero de cada año, con arreglo a la variación del índice general de precios al consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Igualmente, Jose Ángel sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, tales como intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que provoca el gasto, y el importe del mismo, en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

5°.- Se fija como pensión compensatoria a favor de Elisabeth y a cargo de Jose Ángel la cantidad total de 800 euros mensuales limitados a un periodo de dos años desde el dictado de la presente resolución, importe que se abonará en doce mensualidades, a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que señale Elisabeth , debiendo actualizarse anualmente dicha suma a tenor de las variaciones que presente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.

No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin que su interposición .suspenda la eficacia de las medidas que se hubieran acordado ( art. 774 de la LEC ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Elisabeth , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de don Jose Ángel , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Jose Ángel interpuso demanda de divorcio contra doña Elisabeth , de quien se encontraba ya separado judicialmente desde que se dictó sentencia el día 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes el 18 de febrero de 2011 que, entre otras estipulaciones, pactó un régimen de guarda y custodia materna de los dos hijos habidos en el matrimonio, entonces aún menores de edad, Marcelina y Javier , nacidos el NUM000 de 1996 y el NUM001 de 1999, respectivamente, por lo que ambos son ya en la actualidad mayores de edad. Asimismo, se acordó el pago de una pensión alimenticia de 500 € por cada uno de los hijos, más del 50% de los gastos extraordinarios, y el pago de una pensión compensatoria para la demandada de 800 € mensuales.

La demanda de divorcio interpuesta por don Jose Ángel pretendía que se decretarse la disolución por divorcio del matrimonio dejando sin efecto el régimen de visitas respecto de la hija, ya entonces mayor de edad, y el hijo menor, que tenía en ese momento 16 años, que se extinguiese la pensión alimenticia de la hija mayor de edad o, en su defecto, se redujera a 240 € por un plazo no superior a dos años y que se extinguiese la pensión compensatoria o subsidiariamente se limitase a un año.

Doña Elisabeth contestó a la demanda interpuesta rechazando que se modificasen las medidas definitivas fijadas de mutuo acuerdo en el convenio y aprobadas judicialmente, por lo que únicamente expresó su conformidad con la disolución matrimonial, pero debiendo mantenerse las medidas en su día acordabas.

El día 30 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 que decretó el divorcio y acordó mantener en su totalidad las medidas pactadas en el convenio regulador, excepto la pensión compensatoria que se acordaba limitarla a dos años, sin perjuicio de la extinción del régimen de visitas respecto de la hija ya mayor de edad.



SEGUNDO.- Doña Elisabeth interpuso recurso de apelación contra esa sentencia exclusivamente en el extremo relativo a la pensión compensatoria, respecto de la que se había mantenido el importe, pero limitando su duración a un periodo de dos años desde que se dictó la sentencia. Se entendía vulnerado lo dispuesto en los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , por lo que se solicitaba la revocación en ese extremo de la sentencia manteniendo la pensión compensatoria en los mismos términos fijados en el momento de la separación matrimonial y, por ello, sin limitación temporal alguna con carácter indefinido.

Don Jose Ángel se opuso al recurso de apelación interpuesto considerando ajustada a derecho la resolución dictada, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto se centra únicamente en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que se introdujo en la sentencia. En esta resolución, partiendo de la sentencia de separación que aprobó el convenio regulador, se modificaban las medidas en su día pactadas por los cónyuges, para establecer una limitación temporal a dos años de la pensión compensatoria, basándose en que habían transcurrido más de cinco años desde su establecimiento.

Hemos de partir de la base de que la medida cuestionada, la pensión compensatoria, ya fue aprobada judicialmente en la sentencia de separación, indicándose expresamente en el convenio de 18 de febrero de 2011 que el origen de la pensión compensatoria se encontraba en las necesidades de doña Elisabeth , su dificultad de encontrar un trabajo y en el hecho de que de esa forma se mantenía el nivel de vida anterior, considerándose proporcional al patrimonio de ambos cónyuges. Con esa premisa es evidente que la modificación solicitada en la demanda debe partir de la justificación de una alteración de las circunstancias ponderadas en ese momento. Aunque no nos encontremos en el marco de un proceso de modificación de medidas, no puede obviarse que hubo una anterior resolución de separación matrimonial de mutuo acuerdo en la que las partes expresaron no ya la conformidad con el pago de la pensión compensatoria sin limitación temporal alguna, sino que el origen o causa se hallaba precisamente en la situación de desequilibrio existente, lo cual reconocía y expresamente asumía el apelado. En consecuencia, toda modificación que se introduzca en una medida que fue pactada por las partes sin limitación temporal de ningún tipo, y por tanto con carácter indefinido, debe pasar por una alteración en las circunstancias de hecho que podría justificar que se rebajase el importe, que se extinguiese, o, como hizo la sentencia apelada, se limitase temporalmente.

Pues bien, el paso del tiempo, único elemento mencionado la sentencia apelada, no es algo imprevisible, sino, más bien al contrario, derivado del lógico devenir del transcurso de los años desde que se pactó la pensión compensatoria. Así pues, por el hecho de que hubieran transcurrido cinco años desde entonces no puede introducirse ahora una rectificación limitándola temporalmente. Por ello, deberían ser otras las circunstancias invocadas para que pudiera asumirse una limitación temporal como la acordada en la sentencia.

Sin embargo, lejos de acreditarse una mejoría en la situación económica o laboral de la apelante, nos encontramos con que no ha tenido acceso a ningún tipo de empleo, como se constata por su vida laboral (folio 54), tampoco dispone de ningún tipo de recursos e ingresos económicos que obligasen a tributación (folio 134), y, por si ello fuera poco, se ha acreditado que padece enfermedades que la limitan personal y profesionalmente de manera significativa, al punto de que se le ha reconocido una minusvalía del 40% desde el 17 de septiembre de 2014 (folio 79). En consecuencia, la situación de falta de empleo se ha mantenido en el tiempo, así como la carencia de ingresos económicos, y lo único relevante que ha acaecido en esos años es que la apelante ha tenido padecimientos médicos importantes que la han mermado físicamente y también limitado obviamente su capacidad de acceso a un empleo, siendo esto algo objetivo y evidente, pues en caso contrario no se le habría reconocido una limitación del 40%.

A la vista de ello, la alteración de las circunstancias, lejos de facilitar el acceso a un empleo, la dificulta enormemente, por lo que no sólo sus circunstancias y expectativas no se han visto mejoradas desde la sentencia de separación, sino que se han visto empeoradas, por lo que no cabe que se acuerde una limitación temporal cuando tampoco hay evidencias de ningún tipo que pudieran hacer pensar que la situación podría verse modificada en los próximos años. Más bien al contrario, la situación económica del apelado es estable, reconociendo unos ingresos en torno a los 3000 €, que en realidad en cómputo anual, y según las nóminas aportadas por él, alcanzarían una suma superior a los 3500 €, sí bien es cierto que en algunas mensualidades se incluyen dietas, kilometrajes y compensaciones por desplazamientos.

En definitiva, en ningún caso se ha acreditado una situación objetivamente mejor para la parte apelante que la que determinó que se pactase una pensión compensatoria, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia en el particular relativo a la limitación temporal a dos años introducida en esa resolución, confirmándola en los restantes extremos, que no han sido objeto de impugnación en esta alzada.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Helena Romano Vera, en nombre y representación de Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , en autos nº 1089/2015, seguidos entre dicho litigante y D. Jose Ángel , bajo la representación procesal del Procurador D. José Antonio Moreno de la Peña, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la limitación temporal de dos años que respecto de la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador de 18 de febrero de 2011, aprobado por sentencia de 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , había recogido el fallo de la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Elisabeth el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0179 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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