Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 237/2017 de 29 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100264
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10065
Núm. Roj: SAP M 10065/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0000301
Recurso de Apelación 237/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 48/2016
APELANTE: Dña. Sonia
PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
APELADO: D. Argimiro
PROCURADOR D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 423
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 29 de Mayo de 2018
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de medidas, con el nº 48/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de
DIRECCION000
De una, como apelante, Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo.
Y de otra, como apelado, D. Argimiro , representado por el Procurador D. Javier Rumbero Sanchez.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por DON Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Rumbero Sánchez, y asistido de la Letrada Doña Inmaculada Campos Martínez, frente a Doña Sonia .
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DOÑA Sonia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Clarisa Noemi Flores Maza y asistida del Letrado Don Alberto Martín García, frente a Don Argimiro .
Todo ello sin que proceda efectuar expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Sonia , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 11 de abril de 2.017, se señaló el día 11 de Abril de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Sonia interpone el presente recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia, en cuanto la misma no estima su demanda reconvencional, en la que interesó el incremento de la pensión compensatoria, así como la pensión de alimentos de los dos hijos de los litigantes.
Con respecto a la pensión compensatoria, interesa la recurrente el incremento de la cuantía que venía establecida en la suma de 2.500 €, en la de 4500 euros mensuales, con base en que actualmente se encuentra desempleada.
El recurso no puede prosperar. Conforme al artículo 97 del Código civil , el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. De este precepto legal se deduce que la pensión compensatoria trata de paliar el desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges por el cese de la convivencia conyugal, al pasar este a sufrir una peor situación económica que la existente durante la convivencia conyugal, lo que supone que tal valoración se determina en el momento del cese de la convivencia conyugal.
El artículo 100 del CC , recoge, que ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen'. Volvemos, por tanto, a enfrentarnos a un concepto jurídico indeterminado, que ha sido interpretado por el TS en su Sentencia nº 700/2011 de 3 de octubre , en la que se afirma que 'Conforme al artículo 90 CC EDL 1889/1 , para que se pueda modificar lo fijado en convenio es preciso que la alteración sea sustancial , de lo que se deduce: 1) Que haya existido y se acredite dicha alteración , de tal manera que las circunstancias difieran de las tenidas en cuenta por el juez o los cónyuges en el convenio; 2) Que dicha alteración sea sustancial , esto es, de importancia tal que haga suponer que de haber existido en el momento la separación o divorcio se habrían adoptado medidas distintas, al menos en la cuantía de las prestaciones económicas; 3) Que no se trata de una modificación o alteración transitoria o esporádica, sino con caracteres de estabilidad o permanencia en el tiempo; 4) Que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito, para obtener la modificación, y la sustitución de las acordadas por medidas más beneficiosas'.
En el caso que se examina, resulta improcedente un incremento de la cuantía de la pensión compensatoria, en tanto que el desempleo que invoca la recurrente es una circunstancia ajena al matrimonio y al desequilibrio económico que tiene por objeto paliar el instituto de la pensión compensatoria. Es, por ello, que la pérdida de un empleo después del cese de la convivencia conyugal, no puede ser considerada como incidencia para incrementar una pensión compensatoria, en tanto que ésta ya ha sido determinada en función de los parámetros previstos en el art 97 del C. Civil , al momento del cese de la convivencia conyugal. El desempleo actual de Dª Sonia carece, por ende, de incidencia en la determinación cuantitativa de la pensión compensatoria y, por lo tanto, no produce alteración de la misma.
En cuanto a la pensión de alimentos de los hijos, no se ha acreditado que la cuantía establecida de 800 € mensuales por cada uno de ellos, sea insuficiente para atender las actuales necesidades económicas de los mismos. Se alega que, actualmente, el hijo mayor va a comenzar sus estudios en una Universidad privada, cuyo coste es de 1000 euros mensuales, sin que se acredite que sea así. Por el contrario, parece que está cursando sus estudios, actualmente, en la Universidad Carlos III, cuyo coste de matriculación es de 1.631,48 euros. No se acredita, por lo tanto, un incremento de gastos para subir la pensión de alimentos de 800 euros mensuales a 2500 euros, como se pretende por la recurrente, cuyo recurso debe ser desestimado, como se interesa igualmente por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, frente a la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas, con el nº 48/2016, seguidos contra D. Argimiro , representado por el Procurador D. Javier Rumbero Sanchez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
