Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 876/2017 de 20 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100405
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2263
Núm. Roj: SAP TF 2263/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000876/2017
NIG: 3802841120150000876
Resolución:Sentencia 000423/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000169/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Apelado: Daniel ; Abogado: Rafael Vasco Oliveras; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Dimas ; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 del Puerto de La Cruz, en los autos número 169/2015, seguidos por los trámites del juicio
ordinario, promovidos, como demandante, por Don Dimas , representado por el procurador Don Emilio Jesús
Casanova Ruiz y dirigido por el letrado Don Manuel Moisés Herrera Herrera, contra Don Daniel , representado
por el procurador Don Juan Pedro González Martín y asistido del letrado Don Rafael Vasco Oliveras, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 del Puerto de La Cruz, Doña Graciela Pérez-Valencia Díaz, dictó sentencia de fecha 31 de julio de dos mil diecisiete , y número 53/2017, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Emilio Casanova Ruiz en nombre y representación de don Dimas condeno a don Daniel a abonar a don Dimas la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (724,4 €) más los intereses legales.
Llévese certificación de la presente a los autos y el original al Libro de Sentencias y resoluciones definitivas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma procede Recurso de Apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, previo depósito a que se refiere la DA 15 de la LOPJ , cuyo ingreso se hará en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y que el justificante de dicho ingreso se deberá acompañar con el escrito de interposición del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada, quien presentó escrito de oposición al recurso, impugnando al mismo tiempo la mencionada sentencia; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del procurador Don Emilio Jesús Casanova Ruiz y asistida del letrado Don Manuel Moisés Herrera Herrera; y la parte apelada, por medio del procurador Don Juan Pedro González Martín y con asistencia jurídica del letrado Don Rafael Vasco Oliveras. Subsanada en esta alzada la falta del oportuno traslado a la parte actora apelante de la impugnación efectuada por la parte demandada apelada, dicha apelante presentó escrito oponiéndose a la expresada impugnación, teniéndose por evacuado dicho trámite mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017, quedando los autos en poder de la Ponente conforme a lo establecido en el artículo 464.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mediante providencia de fecha 31 de julio de 2018 se acordó no haber lugar a tener por aportados los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día treinta y uno de octubre del corriente año 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa la decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda y condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 724,4 euros, más los intereses legales, sin hacer imposición de costas. Analiza la juzgadora de la instancia las facturas obrantes en autos y los pagos abonados por el actor y recibidos por el demandado, concluyendo que el objeto del procedimiento y el posible pago indebido o duplicado se limita a las cantidades reclamadas en las minutas, analizando las pruebas con ellas relacionadas y concluyendo que el actor ha pagado de más la cantidad de 724,4 euros (10.192,34 euros por las minutas A/315 -3.252,06- y A/335 -6.940,28-, menos 10.916,74 euros -3.252,06 + 7.664,68-).
Frente a la indicada resolución, se alza la parte actora apelante, quien pretende su revocación y que se estime en su integridad la demanda por ella interpuesta, condenándose al demandado a abonarle la cantidad de 27.026,82 euros, más los intereses legales, con expresa condena en costas. Como alegaciones del recurso aduce el error en la valoración de la prueba, indicando los antecedentes que considera relevantes y destacando que la juzgadora de la instancia reduce el presente procedimiento a la reclamación del cobro indebido en un único pleito (procedimiento 902/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife; recurso de suplicación nº 117/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; y ejecución 219/2008 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa cruz de Tenerife), cuando los 7.664,68 euros se corresponden con el abono de la factura 0/00 de fecha 6 de octubre de 2006, que incluía varios procedimientos judiciales, y que fue abonada por dicha parte actora apelante mediante orden de traspaso de fecha 3 de julio de 2008.
La parte demandada se opone al recurso, pretendiendo su desestimación, e impugna al mismo tiempo la sentencia dictada en la precedente instancia, solicitando la revocación de dicha sentencia en el sentido de desestimar en su totalidad la demanda formulada de contrario, con condena en costas de esa primera instancia y con todo lo demás que en Derecho proceda. Respecto del recurso, rebate las alegaciones de la actora apelante, por considerar que hace una valoración parcial, interesada y errónea de la prueba practicada, exponiendo los argumentos en defensa de su postura opositora al recurso. En cuanto a la impugnación, circunscrita al pronunciamiento condenatorio del demandado al pago de la cantidad de 724,4 € más los intereses legales, aduce que el mismo es erróneo, perjudicial a los intereses de mi mandante y no ajustado a Derecho, considerando errónea la valoración de la prueba que ha dado lugar a dicho pronunciamiento. En definitiva, un examen conjunto de los informes contables aportados comprensivos de la relación económica de las partes, recibos y minutas firmadas (documentos 2 a 37) y declaraciones tributarias presentadas posteriormente tanto por la Agencia Tributaria como por esta parte, y su cotejo con la documentación aportada de contrario, permite afirmar sin duda alguna que existe sobrada prueba para concluir que mi representado, demandado en este proceso, nada debe al actor del mismo por cobros indebidos o duplicados de honorarios.
Antes al contrario, serían éste y su esposa quienes no habrían abonado la totalidad de los honorarios profesionales devengados por aquél por las diversas actuaciones profesionales encargadas.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado, en particular, de las pruebas obrantes en autos, con nuevo visionado de las que se practicaron en la vista oral del juicio, conduce al fracaso del recurso de apelación formulado por el actor, y a la estimación parcial de la impugnación efectuada por la parte demandada, por las razones que seguidamente se exponen.
No son acogibles las alegaciones de la parte actora pues, a diferencia de lo por ella aducido, la juzgadora de la instancia toma en consideración todas las circunstancias acaecidas con motivo de la relación de arrendamiento de servicios profesionales habida entre ambas partes litigantes y las minutas y facturas emitidas y abonadas por una y otra parte, efectuando una valoración ponderada de los documentos aportados por una y otra parte, que se pone de manifiesto en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia recurrida e impugnada; más en concreto, comparte enteramente este tribunal la valoración probatoria que se recoge en el segundo de los fundamentos jurídicos, de innecesaria reproducción en la presente resolución, en la que merece no obstante destacarse que en ningún caso puede entenderse demostrado que la denominada Minuta 00/0 de fecha 6/10/2006 tenga la consideración de factura y mucho menos aún que de su contenido pueda inferirse, como pretende la parte actora apelante, la existencia de un acuerdo entre ella y el demandado de que el importe de 7.664,68 euros recogido en ese documento iba a constituir la cantidad total que el último iba a cobrar por todos los procedimientos que tramitaba para el actor en varios Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, especialmente cuando en el controvertido documento se recogen con gran detalle los conceptos y actos por los que se minuta, sin que de ellos pueda extraerse, a falta de otras pruebas claras y suficientes, que se incluían cualesquiera actuaciones posteriores a la fecha de la referida Minuta.
Ahora bien, en el citado fundamento jurídico cuarto llega la juzgadora 'a quo' a una conclusión de la que se discreparse en esta alzada, a tenor de lo establecido en ese mismo fundamento y de lo argumentado por la parte demandada impugnante. En concreto, esa conclusión es la concerniente a que el actor realizó un pago al demandado por las minutas A/315 y A/335 (correspondientes al procedimiento 902/2006 del Juzgado de lo Social 1 de Santa Cruz de Tenerife y al recurso de suplicación 117/2006) cuyos importes eran de 3.252,06 euros y 6.940,28 euros, y luego otro pago por las mismas minutas e iguales conceptos de los importes de 3.252,06 euros y de 7.664,68 euros, resultando así, según la indicada juzgadora, que el actor habría pagado de más 724,4 euros. La discrepancia anunciada radica en el hecho de que, como la propia juzgadora indica poco antes de llegar a la señalada conclusión, no puede reputarse demostrado el efectivo abono por el actor del importe de 6.940,28 euros recogido en la minuta A/335, carga probatoria que solo a él incumbía, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido impugnado el documento nº 9 que aportó con su demanda, no apareciendo en él, junto a la firma del letrado minutante -el demandado- el correspondiente 'Recibí' que, en cambio, sí figura en la minuta A/315 (respecto de esta última minuta mencionada, ha de significarse que, reclamado por el demandado el importe de 6.940,28 euros en la pieza separada de jura de cuentas del procedimiento 902/2006, el actor presentó para justificar el pago precisamente dicho documento, habiendo desistido el demandado de su pretensión, según esta parte manifestó al contestar a la demanda y en la vista oral del juicio en el presente procedimiento, por percatarse de que los conceptos recogidos en la minuta A/335 se correspondían con los de la minuta A/315, que ya había sido abonada por el actor).
En consecuencia, si no se considera acreditado el pago del expresado importe de 6.940,28 euros, deben reputarse erróneos tanto el cálculo efectuado por la juzgadora de la instancia como la conclusión a la que la misma llega sobre la existencia de un cobro indebido imputable al demandado, ascendente a 724,4 euros.
Por el contrario, al no proceder la toma en consideración del expresado importe de 6.940,28 euros entre los pagos efectuados por el actor, es patente que no se pueden considerar debida ni suficientemente acreditados los hechos de la demanda ni, por tanto, la procedencia de la reclamación cuantitativa que en ella se efectúa, debiendo ser totalmente desestimada, como pretende en esta alzada el demandado impugnante.
Respecto de las costas procesales de la primera instancia, pese al fracaso de la demanda y a lo solicitado por el expresado demandado impugnante, no procede su imposición a ninguna de las partes, al apreciarse serias dudas de hecho dimanantes de la conducta de ambas previa al proceso (respecto de la forma de llevar a cabo tanto la redacción de las oportunas minutas como los diferentes pagos), e igualmente de su respectiva postura procesal, que, lejos de arrojar luz sobre lo realmente acontecido, han propiciado la necesidad de acudir a las reglas sobre la carga de la prueba - artículo 217- para solventar la presente controversia. Igual pronunciamiento, y por iguales circunstancias, debe realizarse en lo atinente a las costas de esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- Como resumen de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, estimar en parte la impugnación, y revocar en igual forma la sentencia apelada, en el sentido de desestimar totalmente la demanda, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, en concreto, el relativo a las costas procesales de la primera instancia, sin que haya lugar tampoco a hacer expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Emilio Jesús Casanova Ruiz, en la representación procesal que ostenta del actor, Don Dimas .2º. Estimamos en parte la impugnación efectuada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín, en nombre y representación del demandado Don Daniel .
3º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de desestimar totalmente la demanda interpuesta por el referido actor apelante, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, en concreto, el referido a las costas procesales de la primera instancia.
4º. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
