Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 124/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100429

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5037

Núm. Roj: SAP V 5037/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2016-0001251
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº124/2018- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000213/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA
Apelante: D. Ricardo Y Eva María
Procurador.- D./Dña. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.
Apelado: Dª Almudena .
Procurador.- D./Dña. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA.
SENTENCIA Nº 423/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 213/2016, promovidos por Dª
Almudena contra D. Ricardo Y Dª Eva María sobre 'cumplimiento de contrato de arrendamiento', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo Y Dª Eva María , representados
por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistidos del Letrado D. JOSE ENRIQUE GARCIA
CAMARENA contra Dª Almudena , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES
ESCRIVA y asistido del Letrado D. OSCAR GREGORI PINTO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 18-12-17 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 213/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zacarés Escrivá, en nombre y representación de Dª. Almudena , se condena a los demandados D. Ricardo y Dª Eva María , a que paguen a la parte demandante la cantidad de mil ciento setenta euros con treinta céntimos ( 1.170,30 euros ), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ricardo Y Dª Eva María , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Almudena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Octubre de 2.018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de que se dictase sentencia por la que se condene a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 1.300 €, como parte de la fianza que le queda por devolver, descontando la cantidad de 75 €s ya devuelta por los arrendadores y descontando igualmente el importe proporcional del consumo efectivo de la actora de los recibos del suministro de agua y luz que aún no habían sido puestos al cobro por las empresas suministradoras en la fecha en la que tuvo lugar la resolución del arriendo, y cuya cantidad no se pudo determinar en dicho momento, más los intereses legales. Reclamación sustentada en que: la arrendataria entregó a los arrendadores la cantidad de 3.800 €, en concepto de fianza, pactándose que la devolución la arrendataria se llevaría a cabo del siguiente modo: 1) En este acto los arrendadores devuelven a la arrendataria la suma de 2.500 €; 2) El resto, es decir, 1.300 €, serán retenidos por los arrendadores, de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento para: a) Cubrir el importe de los últimos recibos de suministros de luz y agua; b) Cubrir el importe de la factura de reparación de los eventuales desperfectos del local y sus instalaciones. Los arrendadores se reservan el derecho de retener la parte de la fianza depositada y que no se devuelve en el día de hoy, es decir 1.300 €, hasta el completo resarcimiento de los posibles desperfectos y recibos de suministros pendientes.

Opuestos los demandados en base a la excepción de inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo del asunto en que los 1.300 € quedaron para el abono de las facturas de luz y agua y para cubrir el importe de la factura de reparación de los eventuales desperfectos del local y de sus instalaciones, se han pagado las siguientes cantidades: 73'70 € por suministro de agua; 385'99 €, por suministro de luz; 334'59 € por arreglo de una máquina; 284'59 € por arreglo de luces; 54'45 € por el montaje de placas del patio interior; y 94'14 € por fontanería. El total de dichas cantidades asciende a 1.228'46 €, por lo que le correspondería a la demandante la cantidad de 71'54 €; también se tuvieron que tapizar 4 sillas por importe de 35 €; los demandados devolvieron a la actora la cantidad de 75 €; con solicitud de desestimación de la demanda.

Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago 1.170'30 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Al concluir, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, que: '... Por todo ello, de la cantidad retenida de 1.300 euros solo se debe descontar la de 54,70 euros y la de 75 euros ya entregada por la parte demandada, por lo que se debe condenar a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de 1.170,30 euros...'.

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, apreciando la existencia de error en la valoración de la prueba y alegando en síntesis: 1- Infracción procesal por la prueba propuesta, admitida y no practicada, en referencia a los oficios que debían librarse a Iberdrola y Emivasa; 2- por motivo de fondo: 2.1- entendemos que existe error en la valoración de la prueba pues sobre los hechos relevantes, la actora reconoció la deuda por el consumo de luz y de agua del local y esta parte aportó los recibos de dichos consumos, ante lo cual la demandante solicitó la prueba anteriormente indicada, lo que se discute es el periodo que abarcan dichas facturas y la existencia o no de contadores individualizados, por tanto si la parte actora reconoce que se adeudaba el consumo de luz y de agua y esta parte aportó cargos bancarios de pago, sin duda alguna deben descontarse las citadas cantidades; 2.2- en cuanto a los desperfectos en el local y sus instalaciones: 1- sobre la factura del compresor se entiende que sí se recibió el local en perfectas condiciones recae sobre el arrendatario la obligación de devolverlo en perfecto estado; 2- en cuanto a la factura del arreglo de luces, ratificada en el acto del juicio, la que fue contrapuesta por otras testificales concretamente la declaración de doña Isabel que manifestó que no había ningún desperfecto en el local, frente a ella no puede olvidarse la factura aportada y ratificada en la vista; 3- en cuando a la factura de fontanería debe también descontarse ella; 4- al igual el montaje de placas del patio interior, dado que la actora ha reconocido su desmontaje; todo ello por la obligación de devolver el local en el estado que se le entregó.



SEGUNDO.- El recurso de apelación no va a prosperar atendiendo a: 1º) Sobre la petición probatoria, se está a lo resuelto en el auto de esta Sala dictado el 2 de marzo de 2018, inadmitiendo la prueba documental propuesta en esta segunda instancia por la parte recurrente.

2º) Sobre las cantidades indicadas debe tenerse en consideración: 2.1- En primer lugar se ha referido a los consumos tanto de luz como de agua, que en la contestación a la demanda se cuantificaron en 73'70 € el de agua y 385'99 € el de luz, y en justificación documental se aportaron: recibo bancario de Iberdrola, con referencia a la calle Jaume I 10, de 25 de noviembre de 2014 (folio 26), y recibo bancario de Emivasa, de la misma calle y de fecha 16 de octubre 2014 (folio 27). Con esta prueba el el Juez 'a quo' desestimó la petición de la demandada de descontar esta suma de la cantidad reclamada, explicando '... Dichos cargos en la cuenta del demandado no sirven para acreditar que el importe referido por dichos suministros deba soportarlo la arrendataria, por los siguientes motivos. En primer lugar, el documento de resolución de contrato y entrega de llaves es de fecha 5 de noviembre de 2.014, y en dichos cargos bancarios no se indica el periodo al que corresponde el respectivo consumo, no pudiéndose por lo tanto determinar la parte proporcional que corresponde hasta la fecha de resolución del contrato. Así, dicha circunstancia hubiese sido de fácil prueba mediante la aportación de las facturas correspondientes, cuya carga probatoria le corresponde a la parte demandada. Por otra parte, el local objeto del arrendamiento está situado en la calle Jaume I nº 10, planta baja, de Almoines y por la demandada Dª Eva María se ha reconocido que vive en el piso que hay encima de dicho local en la calle Jaume I nº 10 de Almoines. Así, en el cargo bancario y a falta de las facturas de los suministros, no se indica si el contador de luz y agua corresponde al inmueble de la planta baja, del primero piso o existe un solo contador para todo el inmueble. Así, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se considera que no procede descontar de la cantidad retenida de la fianza las cantidades indicadas en concepto de suministros de luz y agua...' . La Sala comparte esa conclusión, teniendo en consideración que el contrato de arrendamiento se celebró el 5 de marzo de 2014 (folios 7 a 14), y que fue el 5 de noviembre de ese año, cuando se procedió a resolverlo devolviendo la posesión del local arrendado al arrendador (folios 15 a 17). Por tanto esos recibos aportados son insuficientes para acreditar que el consumo y su importe recaen sobre el local arrendado. No se discute, pues así lo aceptó el demandado que estén pendientes de abono los consumos, y además, así obra en el acuerdo resolutorio firmado entre las partes. Ahora bien, planteada la cuestión en el ámbito monetario, la cuantificación de la cantidad a que ascienden esos adeudos es carga probatoria que corresponde al demandado que lo opuso, como elemento obstativo a la pretensión del actor ( artículo 217 de la LEC). Siendo a la demandada a la que le corresponde acreditar que esa deuda proviene tanto del periodo arrendado como de ese local; en este sentido, se observa que el recibo bancario del agua es de diciembre sin indicar el periodo de lectura, y que el de Iberdrola aunque es de 25 de noviembre, tampoco nos indica el periodo de lectura, ni en ambas se individualiza que recaigan sobre citado local.

2.2- En segundo lugar sobre la reparación de los desperfectos del local al momento de su devolución, se estará: 2.2.1- La factura de reparación del compresor (folio 29), consiste en en una fotocopia de nota entrega rellenada a mano, sin constancia de su emisor, ni de su pago. Sobre ella el Juez 'a quo' explicó, en el fundamento de derecho cuarto, que: '...En primer lugar, respecto de la cantidad de 334,59 euros por arreglo de una máquina, se alega por la parte demandada que se alcanzó el acuerdo con la actora arrendataria de que se reparase la máquina y ésta asumiría el importe de la reparación. Pero dicha circunstancia no ha quedado acreditada, desconociéndose si la avería de la máquina se produjo por una deficiente utilización de la misma por la arrendataria o por el mero uso. Al respecto, la nota de entrega aportada junto a la contestación a la demanda como documento nº 4 fue impugnada por la parte actora en el acto de la audiencia previa, sin que haya comparecido la persona que emitió la misma y efectuó la reparación. En base a ello se concluye en el sentido de que tampoco se debe descontar dicha cantidad de la retenida por los demandados de la fianza....'. Argumentos que comparte la Sala, que atendiendo a la naturaleza del documento privado ( artículo 326 de la LEC) y a sus concretas circunstancias, antes expuestas, lo califica de insuficiente para acreditar que el compresor estuviese en mal estado cuando se devolvió, dado que en el recurso ha sustentado su reclamación en la obligación del artículo 1555 del Código Civil que impone al arrendatario la obligación de conservar y usar la cosa arrendada con la diligencia de buen padre de familia, y a lo pactado en el acuerdo de devolución. Por cuanto, la cuestión discutida no radica en esa obligación jurídica, sino en la carga probatoria de los demandados no cumplimentada dada la naturaleza del documento aportado.

2.2.2- En cuanto al importe por el arreglo de luces la demandada lo cuantificó con la suma de 284'59 €, justificada con la factura de Instalaciones Eléctricas Llopis (folio 28), y que el Juez 'a quo' estimó parcialmente, en el fundamento de derecho cuarto, explicando '...Por lo que se refiere a la factura por arreglo de las luces ( documento nº 3 de la contestación a la demanda ), en la misma se comprende el cambio de ocho lámparas y dos luces de emergencia. En relación a las lámparas, se considera que se trata de las existentes encima de la barra, habiéndose reconocido por la propia actora en el interrogatorio formulado que ' faltaban 3 o 4 bombillas de encima de la barra '. Por su parte, el testigo D. Eusebio ( yerno de los dueños del local que efectuó una revisión del mismo el día en que se firmó el documento de resolución y se devolvieron las llaves por la arrendataria ), dijo que ' en la barra faltaban algunas luces '. Y por lo que se refiere a las luces de emergencia, el testigo D. Eusebio manifestó que ' no revisó las luces de emergencia ', mientras que la testigo Dª Tamara ( abogada que redactó tanto el contrato de arrendamiento como el documento de resolución y estuvo presente cuando se revisó el local en la firma de dicho documento ), manifestó que ' las luces de emergencia sí que funcionaban '. Si tenemos en cuenta lo expuesto y a pesar de que se sustituyesen ocho lámparas de encima de la barra y dos luces de emergencia, se considera que la parte arrendataria solo debe responder de la colocación de cuatro lámparas de encima de la barra, que es lo único que se ha acreditado como desperfecto respecto del apartado ' factura de luces '. Así, si examinamos la referida factura, el precio de cuatro lámparas es de 24 euros, a cuya cantidad se debe añadir la mitad de la tasa europea de reciclado ( 1,20 euros ) y la mitad de la mano de obra ( 20 euros ). Todo ello da lugar a la cantidad de 45,2 euros, que más IVA supone una cantidad de 54,70 euros, cuya cantidad debe descontarse de la retenida por la propiedad de la fianza. ...' . El recurrente se mostró disconforme con esta valoración probatoria en cuanto que la testigo, según se indicó, empezó siendo letrada de la parte demandada y posteriormente fue letrada de la parte actora. La Sala visionada la grabación de la vista, coincide en la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' que tuvo en cuenta no solamente la declaración de esta testigo sino la de don Eusebio , que revisó el local al momento de la entrega de la llave y que indicó que fallaban las luces que existen encima de la barra, que es el importe aceptado en la Sentencia; sim embargo, la Sala no omite que la declaración de la testigo, desacreditada en el recurso de apelación, doña Tamara , es relevante en cuanto que intervino en la redacción del contrato de arrendamiento y también estuvo presente en la resolución del contrato y por tanto es presencial de los desperfectos existentes allí. Debiendo valorarse ambos testigos según la regla de la sana crítica del artículo 376 de la LEC, sin omitir que no se entiende por que las partes al momento de firmar el acuerdo resolutorio no efectuaron una relación de desperfectos.

2.2.3- Sobre la factura de fontanería emitida por Suministros La Condesa (folio 31), por importe de 94'14 €, el Juez 'a quo' explicó en el fundamento de derecho cuarto, que: '...Y en relación a la factura de fontanería, emitida por ' Suministros la Condesa ' ( documento nº 6 de la contestación a la demanda ), el testigo D.

Julián , que emitió la misma, manifestó en el acto del juicio que ' se trata de material que él vendió pero él no lo instaló '. Si tenemos en cuenta dicha circunstancia, se considera que el importe de 94,14 euros indicado en la referida factura, tampoco se debe descontar, ya que se trata de una factura de venta de material, el cual no ha quedado acreditado que se haya instalado en el local arrendado y por otra parte, tampoco se ha acreditado que la adquisición por la demandada de dicho material se haya debido a desperfectos ocasionados por la arrendataria en algún elemento de fontanería existente en el local arrendado....' . Y estos argumentos no han sido desvirtuados en el recurso, en cuanto queda inexplicado en el mismo, porque esta cantidad debe imputarse al demandante si dichos materiales no han sido instalados en el local, y por tanto, no se ha probado la necesaria adquisición.

2.2.4- Por último, en la demanda se cuantificó el importe del montaje de las placas del patio interior en la cantidad de 54'45 €, justificado por la factura de Neometal (folio 30). En la sentencia el Juez 'a quo', fundamento de derecho cuarto, desestimó esta pretensión explicando '...Respecto del montaje de las placas del patio interior, si bien la actora ha reconocido que cuando firmó el contrato de arrendamiento las placas estaban montadas y la propietaria le autorizó para quitarlas, nada se ha acreditado acerca del acuerdo entre las partes relativo a que al finalizar el arriendo se volverían a montar a cargo de la arrendataria. Por ello dicha cantidad no se debe descontar...'. La resolución del recurso debe atender a la cláusula quinta del acuerdo resolutorio, pues no discutida la autorización al arrendatario para su retirada, su interpretación conforme sus términos ( artículo 1281 del CC), constata que la facultad reservada por el propietario y que afecta a la devolución de los 1300 €, se circunscribe primero a cubrir los últimos recibos de luz y agua, y en segundo lugar, a las facturas de reparación de los desperfectos del local. Evidentemente la retirada de las placas y su no colocación al abandonar el local el arrendatario no se califica de desperfecto, en tanto que no lo es, y en consecuencia, el importe de su colocación no tiene sustrato en dicho acuerdo, no viniendo afectada por la retención de los 1.300 € según lo pactado ( artículo 1255 del CC).



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer al apelante el pago de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Nogueroles Peiro, en nombre y representación de don Ricardo y doña Eva María , contra la Sentencia n.º 271/2017 de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandia, en el juicio ordinario seguido con el número 213/2016.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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