Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 718/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 423/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100395
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3991
Núm. Roj: SAP A 3991/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 718/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03122-41-1-2017-0003739
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000718/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000806/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: Evangelina
Procurador/es: MARIA TERESA RIPOLL MONCHO
Letrado/s: RAQUEL MARTIN MENJON
Apelado/s: NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/es : JORGE BONASTRE HERNANDEZ
Letrado/s: EULALIA HUESCA CODINA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000423/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE Dª. Evangelina , representada por la
Procuradora Sra. RIPOLL MONCHO, MARIA TERESA y asistida por la Lda. Sra. MARTIN MENJON, RAQUEL,
frente a la parte apelada NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador
Sr. BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y asistida por la Lda. Sra. HUESCA CODINA, EULALIA, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG,
habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000806/2017 se dictó en fecha 31-07-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la demanda planteada a instancia Dª Evangelina , representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, contra la Cía. NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Bonastre Hernández, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDANTE Dª. Evangelina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000718/2018 señalándose para votación y fallo el día 19-11-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El 10 de marzo de 1974 D. Jose Luis suscribió con Nortehispania de Seguros y Reaseguros SA un seguro de defunción de duración ilimitada en el que eran asegurados él mismo, su esposa Dª. Piedad y sus dos hijos, D. Juan Francisco y D. Carlos Jesús ; y el día 10 de septiembre de 1975, a los pocos meses de su nacimiento, se incorporó también como asegurada la hija aquí demandante Dª. Evangelina mediante un suplemento de la póliza. A raíz de la separación matrimonial del Sr. Jose Luis y la Sra. Piedad el primero mantuvo el contrato de 1974 donde quedó como único asegurado y la Sra. Piedad suscribió un nuevo contrato el día 15 de marzo de 2008 en el que permanecieron como asegurados sus hijos D. Carlos Jesús y Dª.
Evangelina . Este contrato fue dejado sin efecto por decisión de la tomadora mediante comunicación de baja a la aseguradora el día 6 de marzo de 2015, en la que alegaba que no se había respetado el contrato inicial 'quitándome el nicho que tenía en propiedad tanto mío como de mis tres hijos y pasándonos a alquiler no siendo comunicado este cambio' y que no estaba conforme con las subidas de las tarifas. En el presente juicio ordinario incoado en virtud de demanda interpuesta el 27 de septiembre de 2017 la Sra. Evangelina alega que se ha producido un incumplimiento esencial del contrato de seguro porque a diferencia de lo pactado en el primero durante toda la vigencia del segundo no tuvo garantizado el enterramiento en un nicho en propiedad, sino en alquiler, por lo que considera que se le ha ocasionado un daño material de 7.327,60 euros por los conceptos que detalla y un daño moral de 2.514,83 euros, cantidades que reclama a la entidad aseguradora en el procedimiento ordinario tramitado en la instancia. La sentencia ha desestimado la demanda y es recurrida por la parte demandante.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que resulta perfectamente evidente que concurren dos causas independientes para la inviabilidad de su reclamación: A.- En primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante. Como es sabido, en el régimen del seguro regulado por los arts. 14 y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, los derechos derivados del contrato corresponden por regla general al asegurado o beneficiario mientras que las obligaciones incumben al tomador. Pero en el caso presente no se ha producido el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura sino que se trata precisamente de una discusión sobre el alcance real de esta, donde de ser cierta la tesis de la demanda se habría producido un defecto respecto de lo supuestamente pactado que tendría como consecuencia esencial un derecho de resarcimiento total o parcial de las primas correspondiente única y exclusivamente a la tomadora, pues fue ella quien las abonó.
B.- En segundo lugar, la obligada vinculación del tribunal al resultado del procedimiento ordinario nº 515/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, donde precisamente la tomadora Dª. Piedad reclamó la devolución de las primas basándose en los mismos hechos, en este caso en su vertiente jurídica de vicio del consentimiento prestado en marzo de 2008 por error en cuanto a las coberturas pactadas, en particular en lo relativo a la duración del enterramiento a que ella y sus hijos tendrían derecho. Como bien detalla la sentencia, la jurisprudencia contempla la figura de la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil y que ocurre cuando aun no dándose la triple identidad propia de la cosa juzgada lo que es objeto de un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, que pese a aquella circunstancia ha de guardar con el primero la debida coherencia para evitar la posibilidad de fallos contradictorios ( STS de 25 de febrero de 2011 y todas las que en ella se citan). En el caso de autos sucede así porque la estimación de la presente demanda sólo sería posible a partir de la presuposición de que los hechos que rodearon la contratación del seguro por parte de la Sra. Piedad fueron totalmente diferentes de los que considera probados la sentencia firme recaída en dicho juicio de 31 de octubre de 2016 (confirmada por esta Sala por sentencia de 11 de abril de 2018, recurso n.º 255/2017), que rechazó las pretensiones de la madre de la ahora demandante y declaró la inexistencia de ese supuesto error.
TERCERO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Evangelina , representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, con fecha 31 de julio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

