Sentencia CIVIL Nº 423/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1445/2017 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 423/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100378

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4018

Núm. Roj: SAP B 4018/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168214357
Recurso de apelación 1445/2017 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 846/2016
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 .
NUM002 08004-Barcelona ., Amanda
Procurador/a: Joan Mogas Viñals
Abogado/a: JOSÉRAÚL FERNÁNDEZ QUINTANILLA
Parte recurrida: ENTENZA Y MANSO PISOS SL
Procurador/a: Luis Samarra Gallach
Abogado/a: Guillem Subira Pares
SENTENCIA Nº 423/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 846/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joan Mogas Viñals, en nombre y representación de Amanda contra Sentencia - 13/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Luis Samarra Gallach, en nombre y representación de ENTENZA Y MANSO PISOS SL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Con estimación de la demanda del procurador Sr. Luis Samarra Gallac, en representación de NTENZA Y MANSO PISOS, SOCIEDAD LIMITADA CONDENO al DOÑA Amanda a: Reintegrar a la parte actora en la posesión de la finca sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , puerta NUM001 NUM002 , dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario.

Abstenerse de inquietar o perturbar en la posesión del mencionado inmueble a la parte actora.

Al pago de las costas procesales causadas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por ENTENZA Y MANSO PISOS, S.L., como propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 . NUM002 de esta ciudad, que dirigía contra los ignorados ocupantes de la misma, habiendo comparecido como demandada en tal calidad Amanda , quien se opuso a la demanda y ahora recurre en apelación.

La demandada se opuso a la demanda alegando: (a) falta de legitimación activa, al no haber acreditado la actora la titularidad de la vivienda; (b) concurrencia de una cuestión compleja que excede del marco del juicio de desahucio por precario; (c) buena fe de la demandada, quien concluyó un contrato de arrendamiento verbal con el convencimiento de que estaba concertando el contrato con el propietario del inmueble, por todo lo cual solicita el archivo de las actuaciones. Subsidiariamente, solicita la suspensión de las actuaciones por aplicación de la legislación catalana sobre emergencia en el ámbito de la vivienda (Ley 24/2015 y 4/16), en tanto no se asegure un alquiler social o de realojamiento habitacional a la demandada y su familia.

En su recurso de apelación la demandada reitera los argumentos en los que basó su oposición y denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la inadecuación de procedimiento ni sobre la aplicación de la legislación catalana en materia de emergencia habitacional.



SEGUNDO .- En el ámbito procesal, la apelante articula los siguientes motivos de impugnación: Falta de legitimación activa.

La desestimación de esta excepción ha de ser confirmada por los mismos fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia que aceptamos y damos por reproducidos, para evitar repeticiones inútiles ( la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ), dado que no han sido en modo alguno desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Efectivamente, el documento 1 de la demanda se estima suficiente para acreditar la titularidad de la demandante, prueba que no ha sido desvirtuada ni contradicha por ninguna otra que haya aportado la demandada.

Incongruencia omisiva.

Es doctrina jurisprudencial asentada que la incongruencia omisiva exige que, con carácter previo, la parte perjudicada por esa omisión de pronunciamiento haya solicitado la subsanación del defecto mediante la formulación de la solicitud de complemento prevista en el art. 215 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha cumplido la recurrente; en cualquier caso, en el ámbito de la apelación, una eventual incongruencia omisiva no supondría otra consecuencia que este tribunal debiera pronunciarse sobre la cuestión ( art. 465.3 LEC ).

De todos modos, no cabe atribuir a la sentencia incongruencia omisiva alguna. Así es, si bien al contestar a la demanda se invocó la concurrencia de una cuestión compleja (de un modo un tanto genérico, ya que en la 'alegación segunda' no se identifica el motivo de oposición que configuraría aquélla, pudiendo tan sólo deducirse de la siguiente alegación) es lo cierto que no se excepcionó como inadecuación de procedimiento (en el acto de la vista, a indicación de SSª sólo se identificó como cuestión procesal planteada la falta de legitimación activa), pero en cualquier caso, examinado el motivo de oposición alegado, la desestimación de la 'cuestión compleja' se encuentra implícita, dado que su concurrencia se excluye por sí misma. Tampoco cabe hablar de incongruencia al no pronunciarse sobre la petición de suspensión apoyada en unas normas que, como se razonará, no resultan de aplicación.



TERCERO.- El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca . Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor que pueda comportar la desestimación de la demanda, siendo doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada (corresponde al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho), de modo que permita apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.

En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título suficiente que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.

Desde esta perspectiva no concurre motivo alguno para apreciar la alegada inadecuación de procedimiento.

Así es, la carga de la prueba de la existencia de un título que ampare la ocupación corresponde a quien la alega, en tanto se trata de un hecho impeditivo de la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ), no existiendo fundamento jurídico alguno que permita la inversión de dicha carga probatoria.

La demandada no prueba la existencia del arrendamiento que opone (ni aporta prueba alguna del pacto verbal que alega ni de la realización de pago alguno en concepto de renta), como tampoco prueba que, en su caso, este acuerdo se alcanzara con persona que ostentara un derecho sobre la posesión de la finca o la representación de la actora, de manera que ni consta que exista el arrendamiento invocado ni existe razón alguna que permita pensar que, en su caso, fuera vinculante para la entidad actora u oponible a la misma.

Por otra parte, atendido el señalado objeto de este procedimiento, resulta irrelevante para su resolución que la demandada ocupen la vivienda de buena fe.

En conclusión, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.



CUARTO.- En cuanto a la posible aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015 , de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética , según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, o bien del articulo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social , es lo cierto que ni una ni otra resultan de aplicación al caso, pues la primera de ellas se encontraba, al tiempo de presentarse la demanda, suspendida por el Tribunal Constitucional y la segunda ni siquiera había sido aprobada; por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015 , de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normes, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogia ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.

Por último, y en relación a la precaria situación económica de los demandados y el riesgo de exclusión social que ello conlleva, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

En fin, por todo cuanto antecede, procede, desestimando el recurso, confirmar la sentencia de primera instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Amanda , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 846/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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