Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 301/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 423/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100510

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:562

Núm. Roj: SAP CS 562/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 301 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 156 de 2016
SENTENCIA NÚM. 423 DE 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de
septiembre de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio
Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 156 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Mas-Auto C.B., representada por la Procurador Don Joaquín
García Belmonte y defendida por el Letrado Don Antonio
1
González Guazquez, y como apelada, Mutua Segorbina de Seguros APF, representada por el Procurador Don
Luis Enrique Bonet Peiró y defendida por el Letrado Don Saturnino Solano Costa.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MAS-AUTO C.B. contra MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS.

2º) Desestimada la demanda la parte actora deberá satisfacer las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mas-Auto C.B., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' revocando en su totalidad la del juzgador de instancia, estimando íntegramente la demanda presentada por esta parte, reproduciendo las peticiones contenidas en el suplico de la misma, con imposición de costas a la parte demandada'.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución por la que ' se desestime el recurso planteado de contrario con imposición de las costas de la apelación y se estime la impugnación formulada por esta parte en los extremos citados y de conformidad con lo previsto en el Art. 461 de la LEC los admita en los términos expuestos imponiendo en todo caso las costas a la parte recurrente'. Por la representación procesal de Mas-Auto C.B. se presentó escrito de contestación a dicha impugnación de la resolución apelada al objeto de solicitar su desestimación con impugnación de costas a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 20 de marzo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

2 Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de marzo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de junio de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Mas-Auto C-B., agente comercial de ventas de la marca automovilística Opel, sufrió en fecha 18 de octubre de 2011 la sustracción de un vehículo de dicha marca, modelo Insignia, que se encontraba depositado para su venta en sus instalaciones sitas en la Avenida Mediterráneo de Segorbe.

Al tener asegurado dicho riesgo con la aseguradora Mutua Segorbina de Seguros reclama a la misma que le indemnice, en cumplimiento del correspondiente contrato de seguro, de los daños y perjuicios que le ha ocasionado dicho siniestro, que se cifran de manera principal en los 22.248,40 euros que importaba dicho vehículo y ha tenido que satisfacer al concesionario oficial de Opel del que provenía el automóvil.

La aseguradora demandada se opuso a dicha reclamación. Amén de poner de relieve que no se acredita la permanencia del vehículo en el taller ni el pago del precio del vehículo que es objeto de petición principal, remarca especialmente que está excluido de cobertura el siniestro en razón de que no se hubiera producido de haberse adoptado las más elementales obligaciones de cuidado y protección, así como el hecho de estar en presencia de un hurto y no de un robo, de conformidad con las condiciones generales de la póliza.

La sentencia apelada ha desestimado dicha pretensión. Aunque considera que lo que aconteció fue un robo porque no puede excluirse que se usara algún tipo de fuerza para acceder al despacho y abrir el cajón donde se encontraban las llaves del automóvil sustraído y que se utilizaron para apoderarse del mismo, rechaza la demanda por entender que concurrió por parte de la demandante 'una ausencia de prudencia al extremo en esta causa', poniendo especial énfasis al respecto en que no pudo ser un hecho rápido por la dificultad 3 de identificación y sustracción de las llaves del vehículo y de que nadie se apercibió de la desaparición del coche pese a la permanencia de los trabajadores en las instalaciones.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante insistiendo en la pertinencia de su pretensión, aduciendo con carácter general que se ha incurrido en un error de hecho tanto en la apreciación de la prueba como en la aplicación de la norma. De manera más concreta se hace hincapié, básicamente, en que con independencia de la calificación de la sustracción como robo o como hurto, el siniestro está cubierto a la vista del amplio concepto de robo del art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro y constituir la exclusión del hurto contenida en las condiciones generales una cláusula limitativa carente de la aceptación precisa conforme al art. 3 de la misma Ley. Asimismo, se considera que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba por la negligencia imputada a la demandante, entendiéndose de manera diversa que la negligencia grave que conforme al art. 52 de la misma Ley excluiría la prestación postulada no concurre en el presente caso conforme a la interpretación jurisprudencial de dicho concepto, que precisa la omisión de las más elementales medidas de precaución y que la misma sea la causa del robo, poniéndose especialmente de relieve al respecto que se trataba de un robo planificado. Finalmente se remarca que la cantidad reclamada coincide con el valor del vehículo.

La parte demandada, además de oponerse al recurso, ha impugnado la sentencia apelada en méritos al gravamen eventual que le pudiere suponer el hecho de haberse calificado como robo y no como hurto la sustracción del vehículo, defendiendo al respecto esta última alternativa y, con ello, la exclusión de cobertura del siniestro conforme a las condiciones generales del seguro. De igual se forma se extiende la impugnación al aspecto de haberse omitido en la sentencia todo pronunciamiento sobre el hecho de la imposibilidad de fijar el importe de la indemnización reclamada en la demanda al haberse evidenciado durante el pleito que se recuperó el vehículo y no existir prueba sobre la valoración de los restos, poniéndose igualmente de relieve que no se ha acreditado perjuicio alguno.

La parte apelada ha interesado la desestimación de esta impugnación, entendiendo además con carácter previo que debía haber sido inadmitida por no afectar desfavorablemente la sentencia apelada a la apelada- impugnante al haber sido desestimada la demanda.

4

SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC, con la consiguiente facultad de este tribunal de valorar en su plenitud todo el acervo probatorio sin más cortapisas que las derivadas del principio de congruencia, entendemos como en la práctica realizó el Juez de primer grado, que el punto clave del presente litigio está en determinar si concurrió un comportamiento imprudente por parte de la actora a propósito del siniestro (sustracción del vehículo) susceptible de liberar a la aseguradora de la prestación a la que en otro caso viene obligada en virtud del contrato de seguro conforme el art. 52.1 de la Ley de Contrato de Seguro (' El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: Primera. -Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan').

No obstante, nosotros llegamos a dicho punto de manera diversa, como puede colegirse de las consideraciones y determinaciones siguientes, a través de las que damos respuesta igualmente a otras cuestiones planteadas en esta alzada.

1.- Carece de base defender que el siniestro no tuvo lugar en las instalaciones aseguradas de la demandante.

De las pruebas personales practicadas se desprende que el automóvil fue sustraído de las mismas (la posibilidad de que estuviera en la vía pública ha quedado en eso) y, aunque ha resultado igualmente que aquellas son compartidas con otra razón social para comercializar otra marca de vehículos no consta que fueran diversas a las que fueron objeto de aseguramiento, casando con todo ello el que a propósito de las reclamaciones extrajudiciales se opusiera la aseguradora primero por considerar la sustracción como un hurto excluido de cobertura y, posteriormente, por imputar una negligencia grave a la asegurada, proceder previo en modo alguno baladí al suponer partir del hecho que nos ocupa y que ahora quiere negarse en esta alzada (en este sentido, Sentencias de esta Sala de fecha 5 de junio de 2012, 14 de septiembre de 2017 y 21 de junio de 2019), máxime cuando se produjo una intervención pericial directa e inmediata por cuenta de la aseguradora de la que resultó la constatación de las circunstancias básicas atinentes al lugar de acaecimiento de los hechos, como viene reflejado documentalmente y personalmente por las explicaciones de su responsable.

2.- En las condiciones particulares del seguro, denominado 'multirriesgo industrial' aparece como garantía contratada la de 'robo y expoliación', entendiéndose por robo, según 5 las condiciones generales del seguro (Grupo IV, ap. 1.2), 'La sustracción o apoderamiento ilegítimo de los bienes garantizados contra la voluntad del asegurado mediante actos de fuerza o violencia en las cosas para penetrar en el local o nave asegurada o empleando ganzúas u otros instrumentos no destinados ordinariamente a abrir puertas o penetrando secreta o clandestinamente, ignorándolo el asegurado, su familia, empleados o sirvientes, ocultándose y cometiendo el delito cuando el local o nave se hallasen cerrados'.

Asimismo, se excluye igualmente de esta garantía en las condiciones generales (Ap. 4.1), los hurtos o sustracciones de cualquier clase.

Dicha normativa convencional debe relacionarse con el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al que ' Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.' Sobre dicha base, compartiendo la posición de la parte demandante y aquí apelante, consideramos que la delimitación del concepto de robo en las condiciones generales con la exclusión del supuesto de hurto conectada y que en todo caso aquella ya llevaba aparejada integra una cláusula limitativa por restringir el contenido natural de la cobertura que nos ocupa derivado directa e inmediatamente de las previsiones legales y con el que se mostraba conforme de partida la denominación y condiciones particulares de la póliza, lo que exigía su aceptación expresa en los términos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro con el comúnmente conocido como requisito de la doble firma, partiendo al respecto de que, como recogimos entre otras en la sentencia antedicha de fecha 21 de junio de 2019, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido, referenciándose su concepto al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora, así como de que, como ha recogido en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo igualmente esta Sala (entre otras, Sentencias de 25 de octubre de 2011 y 6 6 de septiembre de 2013), merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que, siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal inusual o sorpresivo , ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato deseguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente, delimitándolo de forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza.

Como en el presente supuesto no se cumplen las exigencias del art. 3 no puede negarse la cobertura en méritos a los términos en que tuvo lugar la sustracción.

En el sentido referido ya vinimos a pronunciarnos en nuestra Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, pronunciándose en la misma línea de manera más reciente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, S.2, de 18 de julio de 2019.

3.- Puede colegirse de la valoración anterior que hemos admitido la alegación principal que integra el escrito de impugnación de la sentencia apelada. Debe señalarse al respecto que, fuere o no admisible la impugnación en méritos al requisito del gravamen por no perjudicar la sentencia apelada al impugnante y pretender el mismo el mantenimiento de su parte dispositiva, en todo caso habría que valorar las alegaciones integrantes de la misma como formando parte del escrito de oposición, virtualidad al margen. En todo caso entendemos admisible la impugnación por el punto relativo a la calificación de la sustracción desde la óptica de la regulación convencional del seguro a la vista de los criterios marcados por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2013, oportunamente aducida por la parte impugnante, respecto la necesidad de impugnar la sentencia para que pueda eventualmente apreciarse una excepción de prescripción rechazada en la instancia para el caso de no confirmarse la desestimación de la demanda producida por otros motivos, dando por reproducidos los argumentos que expone desde la perspectiva del principio de congruencia y requisito del gravamen. Ello es así porque la excepción material referente a la calificación jurídica de la sustracción en el ámbito de aquella regulación entendemos que puede ser en cierto modo equiparable a dicha situación (dadas las diferentes ópticas posibles) y de hecho así ha venido en la práctica a ser estimado en el caso que nos incumbe rechazándose entrar en dicho punto conflictivo por la ausencia de impugnación, pudiendo citarse en este sentido la consideración siguiente que recoge la 7 Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, S.2, de 18 de julio de 2019: ' Citar igualmente la SAP Córdoba de 8 de julio de 2015 , que establece: ' Sobre esta base, de inicio, ha de advertirse que no cabe plantear como hace ahora la parte apelada que el siniestro consistiera en un hurto , pues en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia relativo a que se trató de un robo con fuerza en las cosas ha quedado firme, al no ser impugnado por la aseguradora;'. Sin embargo, esta situación no acontece claramente respecto el otro aspecto integrante de la impugnación (sin perjuicio de poder valorarse en el ámbito del recurso) al tratarse de la mera reproducción de alegaciones vertidas en la instancia para mantener una posición respecto un presupuesto de la pretensión deducida (valoración del daño o perjuicio) que no merecieron respuesta en la misma por no ser preciso y en las que por tanto no se entró a diferencia del caso anterior, no resultando por ello preciso el remedio de la impugnación y, con ello, que pueda verse la concurrencia del requisito de gravamen a que se vincula su admisibilidad.

4.- Este aspecto en todo caso no puede cobrar virtualidad. La realidad del daño no puede ser discutida (recuperación tan solo del chasis del vehículo sustraído), consta el importe a que asciende el mismo (factura del automóvil) y, con independencia de la fecha en que se produjera la transferencia al concesionario de su importe (que no tiene que ser necesariamente coincidente con la fecha de emisión de la factura-de ahí el nulo valor de la contestación de la oficina bancaria sobre este extremo en relación con la acreditación del perjuicio producido-), la realidad del pago puede establecerse cuando así lo ha puesto de relieve el concesionario del que provenía y se ha aportado un contrato bancario de financiación destinado precisamente a dicho abono. En cuanto al posible valor comercial que tuvieran los restos del vehículo (el chasis referido), cuya existencia desde luego no puede afirmarse sin más, no puede asirse la aseguradora tras la conclusión de la fase probatoria a su desconocimiento para aducir que no puede fijarse el importe del daño al prescindir de que se determinara oportunamente la posible existencia de aquel (siquiera de modo estimativo como igualmente llega a admitirse) y, en su caso, su posible relevancia, cuando durante el desarrollo de aquella pudo perfectamente obrar adecuadamente para deslindar aquella cuestión haciendo uso de las posibilidades procesales conferidas legalmente de forma que hubiera dotado de virtualidad eficiente a este punto de su posición contraria a la del demandante (máxime cuando propuso prueba oportunamente para que se determinara si había sido recuperado el vehículo), como por ejemplo interrogando al perito sobre este extremo (a modo de esa ampliación del informe pericial permitida legalmente) o 8 recurriendo a la vía de los hechos nuevos para ampliar la actividad probatoria a desplegar (de hecho, casa mal la relevancia que se quiere otorgar a la circunstancia que ahora nos ocupa con la ausencia de utilización del medio referido), al margen que, en la línea de lo defendido por la contraparte, difícilmente sea asumible el desconocimiento que aduce sobre este punto dada la intervención pericial sobre el siniestro que se produjo a su instancia y que se reflejara en el atestado policial que por parte del responsable del servicio de grúa encargado del traslado del chasis se daba parte a la aseguradora.



TERCERO.- Llegamos así como adelantamos al punto relativo a valorar si concurrió, como así ha sido apreciado en la instancia, un comportamiento negligente desde la demandante que motive que no tenga derecho a la prestación del asegurador conforme al art. 52 de la Ley de Contrato de Seguro (previamente transcrito), tal como en la práctica ha sido estimado en la instancia.

En dicho análisis debe partirse de la base que conforme a dicho precepto legal solo la negligencia grave puede dar lugar a dicho efecto negativo para el perjudicado, así como que la doctrina jurisprudencial interpreta dicho requisito en el sentido de olvido u omisión de las precauciones o cuidados más elementales, siendo una buena muestra de ello las siguientes referencias jurisprudenciales: - Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, S.5, de 27 de marzo de 2003: ' Para delimitar el concepto legal de negligencia grave la Sala considera acertado el examen que realiza la SAP Toledo de 2 de abril de 2001 'Para valorar la diligencia exigible en el cumplimiento de los contratos y por tanto el grado de negligencia en que pudiera haber incurrido uno de los contratantes (en nuestro caso el asegurado víctima del robo), se hace preciso acudir a lo preceptuado en el art. 1104 del Código Civil , que como es sobradamente conocido, define la diligencia media exigible como aquella que correspondería a un buen padre de familia. Con ello, al referirse el art.

52 a negligencia grave, es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no sería suficiente como para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango. No basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión en definitiva de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres...''.

9 - Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.14, de 18 de mayo de 2006: ' El concepto de negligencia grave está referido al tradicional concepto de culpa lata, en la que incurre quien omite lo que todos hacen, o no comprende lo que todos comprenden, incumpliendo las precauciones más elementales previstas por todos, por contraposición a la negligencia leve, referida a la actuación generalmente observada por un buen padre de familia, y ha de evaluarse siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto.' - Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.7, de 27 de marzo de 2013, que, resumiendo la doctrina jurisprudencial que recoge, expresa en relación con el art. 52 de la Ley de Contrato de Seguro que ' exige para que la aseguradora se exonere de su obligación que el siniestro 'se haya producido por negligencia grave del asegurado', debiendo ser interpretada esta negligencia en sí y bajo el principio 'pro asegurado ' en los términos jurisprudenciales dichos ,de que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no sería suficiente como para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango. No basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión en definitiva de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión (requisito segundo) sea precisamente la causa única del robo.' Las mismas referencias jurisprudenciales podemos encontrar en la Sentencia de la Sección 6ª de la misma Audiencia de fecha 5 de noviembre de 2015.

Partiendo de dichos extremos en relación con el resultado que arroja el acervo probatorio entendemos que, aun cuando no deja de generarnos dudas el supuesto litigioso (a las que desde luego contribuye las diversas apreciaciones que se sostienen por nuestros tribunales ante casos similares o próximos al litigioso dentro del variado casuismo existente al respecto en la denominada jurisprudencia menor), no podemos afirmar como es debido que la negligencia apreciada en la instancia pueda calificarse de grave a los efectos del art. 52 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo presente al respecto que la debida acreditación de dicha causa de exclusión corresponde a la aseguradora. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, S.1, de 30 de marzo de 2002, ' y no puede olvidarse que corresponda a la aseguradora la carga de la prueba sobre la concurrencia de causas 10 excluyentes de la cobertura.', expresándose en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, S.5, de 10 de julio de 2012 y la antedicha Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S. 7, de 27 de marzo de 2013 (poniendo el acento al respecto igualmente en que se trata de una causa de exclusión de la cobertura).

Resulta de manera relevante de lo actuado que la sustracción del vehículo se produjo utilizando las llaves del mismo y durante la mañana de un día laborable estando abiertas al público las instalaciones del taller en el que estaba el vehículo, el cual estaba estacionado próximo a la puerta de salida y encarado hacia la misma. De igual modo, se desprende de lo expuesto por los testigos que han declarado al respecto (trabajadores del taller) que las llaves del vehículo estaban depositados cerca del mismo en la oficina o despacho de ventas allí existente dentro de un cajón de la mesa o escritorio allí radicada, así como que aunque la puerta de dicho despacho suele estar cerrada, no se cierra con llave, al igual que el cajón donde se depositan las llaves. Asimismo, dadas las circunstancias que rodearon el siniestro (ningún trabajador apreció como salía el vehículo del taller y todos se apercibieron de la sustracción al volver de almorzar el responsable de su traslado y comprobar éste que no estaba), debió producirse durante el periodo en que todos los operarios del taller se encontraban almorzando en una dependencia del mismo diversa a aquella en que radicaba el vehículo, permaneciendo únicamente en las proximidades dentro de su oficina o despacho la empleada que trabaja como administrativa, estancia ésta ubicada junto con la de ventas en la misma área.

Sobre dicha base, que no difiere de la que ha tenido presente el Juez de primer grado, no consideramos que pueda hablarse de que por parte de la demandante se dejaron de adoptar medidas de seguridad que hubiere adoptado hasta la persona menos cuidadosa y que, por ello, se diera la negligencia grave legalmente exigida. Aunque concurrió desde luego un déficit notable de custodia y control de acceso a las instalaciones en el sentido que refleja la resolución apelada y puede desprenderse directamente de las circunstancias expuestas, por mucho que no pueda afirmarse como viene a realizarse propiamente en la misma que el apoderamiento del vehículo no se realizó con premura si se tiene presente, amén de la proximidad entre punto de salida, vehículo y oficina de ventas, el hecho que fuera cometida la sustracción por una banda especializada (dadas las circunstancias que rodearon el descubrimiento de los restos del vehículo, junto con bastantes más correspondientes a otros automóviles en una nave abandonada), no puede obviarse que las 11 llaves del vehículo se encontraban guardadas en un lugar no accesible directamente, junto a otras dependencias en una de las cuales estaba una empleada; que las mismas no estaban a la vista y que el taller se encontraba abierto y con los operarios en su interior, de donde deriva tanto un riesgo un tanto menor y entorno disuasorio con eficacia protectora como la adopción concreta de ciertas medidas de precaución por mínimas que fueran, circunstancias todas ellas que influyen en la valoración que verificamos, no obstante concurrir desde luego esa ausencia de diligencia que hemos apreciado y que no es aventurado relacionar con el hecho de almorzar a la vez la práctica totalidad de los trabajadores del taller y en una dependencia diversa, dejando entonces notablemente descuidado aquel y todo su contenido, incluidos lógicamente los vehículos allí existentes.



CUARTO.- Como puede colegirse de los razonamientos precedentes se impone, acogiendo el recurso, la estimación de la demanda, con la condena de la aseguradora demandada a satisfacer los 22.248,40 euros que valía el vehículo siniestrado.

En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a imponerse de oficio por el órgano jurisdiccional para los casos de morosidad de la aseguradora y sin perjuicio de que queden excluidos cuando la ausencia de satisfacción oportuna y en los términos legales de su prestación por la aseguradora esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, debe partirse de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2019: ' Como recoge la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada en las posteriores 523/2017, de 27 de septiembre , y 26/2018, de 18 de enero , la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8 LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre .

Más recientemente se reiteró la doctrina por la sentencia 206/2016, de 5 de abril , y las posteriores 514/2016, de 21 de julio , 456/2016 de 5 de julio y 36/2017 de 20 de enero , entre otras.

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 . 8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el 12 proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

'En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

'Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido.

Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.' Sobre dicha base consideramos que en atención a las dudas antes referidas, relacionadas además con la susceptibilidad de diversas apreciaciones de la negligencia concurrente de la actora, no puede más que estimarse justificada la posición definitiva de la aseguradora a los efectos que nos ocupan y, con ello, que no haya lugar al devengo de estos intereses, sin perjuicio de los que puedan resultar pertinentes conforme al art. 576 LEC (que es bien sabido que proceden en todo caso de oficio), pudiendo citarse en esta línea ante un supuesto próximo la antedicha Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.6, de 5 de noviembre de 2015.

13

QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento respecto las causadas por el recurso de apelación, mientras que procede imponer las devengadas por la impugnación a la parte impugnante ( art. 398 LEC).

Respecto las de la instancia, consideramos que por las dudas antes referidas concurre la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que recoge el art. 394 LEC y que por ello no procede expresa imposición de las mismas, sentido en el que procederá reformar igualmente la sentencia apelada.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mas-Auto C.B., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 156 de 2016, y desestimando la impugnación de la misma formulada por la representación procesal de Mutua Segorbina de Seguros, revocamos la expresada resolución, adoptando en su lugar, con estimación de la demanda deducida por la representación procesal de Mas-Auto C.B., los pronunciamientos definitivos siguientes: 1.- Condenar a Mutua Segorbina de Seguros a satisfacer a la demandante Mas-Auto C. B. la cantidad de veintidós mil doscientos cuarenta y ocho euros con cuarenta céntimos (22.248,40 €).

2.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

14 En cuanto a las costas de esta alzada, no procede especial pronunciamiento, salvo respecto las devengadas por la impugnación de la sentencia apelada que se imponen a la parte apelada-impugnante.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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