Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 745/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 423/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100413
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18145
Núm. Roj: SAP M 18145/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0009722
Recurso de Apelación 745/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 946/2017
APELANTE: Dña. Estela
PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE LA C/ DIRECCION001 NUM000 , NUM001
, NUM002 , NUM003 , NUM004 , Y LA C/ DIRECCION002 NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 DE
MOSTOLES
PROCURADOR D. CARLOS BELTRAN MARIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
946/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de Dña. Estela como parte
apelante, representada por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE LA C/ DIRECCION001 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ,
NUM004 , Y DE LA C/ DIRECCION002 NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 DE MOSTOLES como
parte apelada, representada por el Procurador D. CARLOS BELTRAN MARIN; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 29/06/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SRA. FRENÁNDEZ GÓMEZ en nombre y representación de Estela contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado en autos por el Procurador SR. BELTRÁN MARÍN debo declarar y declaro la nulidad del siguiente acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada el 8 de junio de 2.017: 'por unanimidad entre los presentes se decide no volver a tratar del asunto en el futuro', desestimando el resto de las pretensiones. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC', Código Civil; ' LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' LPH', Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; ' SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I Objeto de Apelación 1. A) Demanda.- La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Móstoles (en adelante, ' Comunidad') cuenta con una sala común de reunión y entretenimiento (en lo sucesivo, ' Sala'), que antes se podía usar bajo reserva. En la junta general de 8/6/2017 se adoptó el acuerdo 8º (desde ahora, ' Acuerdo'): ' tras los problemas acontecidos en la Finca con la utilización de la sala comunitaria para eventos familiares y similares por los ruidos y molestias causados a las viviendas colindantes [...] se procede a votar la clausura de la sala para cualquier acto colectivo, salvo reuniones vecinales válidamente convocadas, [...] por unanimidad entre los presentes, se decide no volver a tratar el asunto en el futuro. Se autoriza el uso privativo del espacio, por necesidad o incluso por otros motivos, pero importante, nunca uso colectivo. [...] Para evitar ruidos o golpes se solicitará al nuevo Presidente que autorice a solicitar a la empresa de mantenimiento la retirada de sillas, mesas y mesa de ping pon a un cuarto disponible. Los aseos de este complejo no están previstos para utilizarlos masivamente [...] Se ruega que las viviendas afectadas avisen a la Administración [...] cada vez que se produzca una ocupación indebida (reunión colectiva, es decir, más de una persona)'.2. La demandante D.ª Estela funda sustancialmente su pretensión en una acción de impugnación de acuerdos comunitarios por vulneración de los Estatutos que definen la Sala como cuarto comunitario destinado al ocio, porque se autoriza el uso privativo limitado a una sola persona y porque se elimina un acceso al exterior de la Comunidad al que la Sala sirve de tránsito; por contravención de la ley al no consignar nombres en las votaciones ( art. 19.2 LPH); por modificación del título constitutivo sin unanimidad ( art. 17.6 LPH) y por abuso de derecho al no reflejar correctamente en el acta lo tratado; terminando con suplico de nulidad del Acuerdo y condena en costas de la Comunidad.
3. B) Sentencia recurrida. - En primera instancia, se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del subacuerdo: ' por unanimidad entre los presentes, se decide no volver a tratar el asunto en el futuro'. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos: (a) En el caso, los defectos formales no invalidan el Acuerdo porque, aun no constando los nombres de los votantes, el acuerdo se adopta por amplia mayoría y la Comunidad reconoce la legitimación para impugnar de D.ª Estela ; (b) el Acuerdo no modifica el título constitutivo sino que es una norma de régimen interno que puede adoptarse por mayoría; (c) se estima la impugnación en punto a la inmodificabilidad del acuerdo en el futuro por no haberse aprobado por unanimidad y por desconocerse el resultado de la votación sobre este subacuerdo y el sentido de la propuesta; (d) los puntos accesorios sobre cambio de bombín y retirada de mobiliario son instrumentales a un Acuerdo válido y (e) el Acuerdo no contiene una sumisión a mediación.
4. C) Apelación de D.ª Estela .- La demandante interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos: (1º) Infracción del artículo 18 LPH y la jurisprudencia, por error en la valoración de la prueba. Acuerdo contrario a los Estatutos. Infracción del artículo 17.6 LPH en cuanto al quórum. (2º) Abuso de derecho por reflejar el acta acuerdos no tratados en junta, sobre cómo proceder al cierre y el régimen transitorio hasta el cierre de la Sala.
5. D) Oposición a la apelación de la Comunidad. - La demandada se adhiere a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproduce los de su contestación. Sus argumentaciones se responden o se admiten en la fundamentación de esta resolución, en lo pertinente y relevante.
II Normas de Régimen interior 6. D.ª Estela alega que el Acuerdo supone un cierre encubierto de la Sala, que es una zona común destinada al ocio de los comuneros, según el título constitutivo de la Comunidad y Estatutos. Además, en sus actos propios, la Comunidad ha venido utilizando la Sala según este destino. El título destinaba la Sala a ocio y no es ocio limitar el uso a la celebración de las juntas de la Comunidad. Las modificaciones del título constitutivo requieren unanimidad y las normas de régimen interior no pueden vulnerar los estatutos. El Acuerdo adoptado restringe el derecho de propiedad de la demandante. La nulidad del Acuerdo arrastra la de los subacuerdos sobre cómo llevar a cabo el cierre.
7. Contrariamente, la Comunidad entiende que no se modifica el destino de la Sala sino que se regula su uso, solo impidiendo el uso exclusivo para reuniones o celebraciones de un propietario, otorgando el uso para las juntas vecinales. Argumenta que no existe error en la valoración de la prueba sino discrepancia de D.ª Estela que intentar sustituir la imparcial valoración del tribunal a quo por la interesada de la apelante. La apelante malinterpreta el título constitutivo pues la Sala se encuentra en la zona construida y la zona de ocio es la no construida. Apunta que lo que la demandante entiende que son acuerdos accesorios, son medidas para su ejecución y siguen la suerte del Acuerdo principal por su carácter instrumental. Finalmente, el acta refleja que tales medidas efectivamente se trataron aunque no se votaran.
8. 'Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración' ( art. 6 LPH). 'Corresponde a la Junta de propietarios: [...] d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior' ( art. 14 LPH).
9. En principio, la modalidad de uso de un espacio común, no afecta al contenido básico del título constitutivo ( art. 5 I y II LPH). No obstante, 'el título podrá contener , además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad' ( art.
5 III LPH).
10. En el caso enjuiciado, la escritura de división horizontal contiene en la descripción: ' cuarto comunitario con dos aseos' (f. 105). D.ª Estela entiende, por exclusión, que el título asigna uso de ocio al cuarto comunitario, con fundamento en el siguiente párrafo: ' El edificio en planta baja tiene una superficie construida sobre el solar de 1906,16 metros cuadrados; destinándose el resto de la superficie de la parcela a zona ajardinada, zona peatonal y de ocio' (f. 106 vuelto). Sin embargo, habida cuenta de que la Sala es, por naturaleza, zona construida, pertenece a la zona construida y no al resto de superficie, luego verdaderamente el título no preordena ningún uso de la Sala. Además, la referencia al ocio en zona no construida bien puede estar referida al que figura como ' aparcamiento comunitario de bicicletas'.
11. El segundo motivo de nulidad podría ser la contravención de los Estatutos. La apelante advierte que, según los mismos, 'todo propietario podrá servirse de los elementos comunes, conforme a su destino y de forma que no impida a los demás propietarios utilizarlos según derecho'; si bien omite pro domo sua el inciso final 'y no perjudique el interés de la Comunidad' (f. 227 vuelto). La redacción es muy similar al principio de uso solidario del artículo 394 del Código Civil. El interés de la Comunidad por controlar el uso de la Sala ha sido reflejado en acta y no se disputa que los 'eventos familiares y similares' han causado ruidos y molestias, habiéndose personado la policía municipal. Aunque luego explicamos que este interés manifestado no justifica la privación del uso solidario.
12. Justamente, para determinar la naturaleza del Acuerdo hay que 'estar más al contenido de la norma que a su inclusión nominal' (v. STS 1ª 600/2017, 8.11), esto es, no es suficiente con que se presente como una mera norma de uso.
13. Pues bien, entendemos que el Acuerdo excede del contenido propio de unas normas de régimen interior porque afecta al estatuto de uso de las zonas comunes, sobrepasando lo que serían detalles y normas de adecuada utilización, debiendo figurar esta clase de restricciones en el título constitutivo ( prob. en otro caso, SAP Madrid 9ª 38/2019, 24.1).
14. (a) El Acuerdo es contrario al principio de máxima utilización, declarado en el Preámbulo de la Ley especial: 'El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego. [//] Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica'.
15. (b) El Acuerdo se presenta con vocación de permanencia y no como un acto de mera administración.
La mejor doctrina comenta al artículo 394 del Código Civil: 'Si la regulación del uso se pretende establecer como estatuto de la comunidad de carácter permanente y modificativo de los derechos de los partícipes, es necesaria la unanimidad'.
16. (c) El motivo alegado para imponer el Acuerdo -ruidos- es insuficiente. Los usos comunes de los elementos comunes no son suprimibles por el mero hecho de que produzcan ruidos, aunque pueda establecerse una regulación por las normas de régimen interior. 'Téngase en cuenta que la comunidad tiene como servicios comunes piscinas y pistas de paddel, que, según máximas de experiencia, son fuente de ruidos anudados a su uso. La solución no ha de ser la supresión de tales servicios sino la de fijar unas normas de régimen interior que regulen el uso de tales servicios, de forma que se concilie el ocio de los comuneros con el descanso y sosiego de ellos' ( STS 1ª 1/2019, 8.1).
17. En efecto, orientándonos por la jurisprudencia que trata de los pactos sobre el uso en la comunidad de bienes explica ( STS 1ª 93/2016, 19.2 y juris. cit.): 'Con base en la natural presunción de que el 'interés de la comunidad' coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC-, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el 'interés de la comunidad' [...] [L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste. [//] No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de 'acto de administración' en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse 'acto de administración', competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo 'gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común' que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC. [...] A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC 'es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur'. En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC. Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante'.
18. (d) Si en el Cuarto 'hubieran de instalarse y tuvieran que funcionar aparatos que produjeran ruidos o emanaciones incómodas, insalubres, nocivas o peligrosas, o se desplegaran actividades inmorales, su prohibición vendrá impuesta por las correspondientes normas, y estaría comprendida en el artículo 348 del Código Civil y en los reglamentos complementarios a que, implícitamente, alude dicho artículo' ( STS 1ª 283/1978, 6.7, entendiendo la referencia que hace a ruidos como los necesarios y continuados).
19. (e) Un acuerdo con contenido distinto tendría un amplio espacio de validez posible, no solo prohibiendo actividades molestas, nocivas o peligrosas; sino también limitando la clase de usos de la Sala (v. g. prohibiendo fiestas [v. SAP Madrid 14ª 627/2005, 15.9] o barbacoas [v. SAP Málaga 5ª 30/2018, 25.1]), determinados consumos, permitiendo ciertos horarios (salvo elementos de uso continuo [v. SAP Tarragona 1ª rec. 15/2002, 4.6], regulando el acceso de animales, prohibiendo acceso a la Sala de personas ajenas a la Comunidad (prohibición que no cabe para el acceso a elementos privativos, v. STS 1ª 283/1978, 6.7), impidiendo el acceso a propietarios morosos (v. SAP Valencia 7ª 201/2016, 13.5) o incluso estableciendo un aforo máximo.
20. (f) Sin embargo, en el caso, el Acuerdo restringe el derecho de uso común más allá de lo razonable al prohibir un ' uso colectivo' que se entiende, sin más, como el uso por ' más de una persona'. La jurisprudencia reconoce que acuerdos restrictivos en exceso del uso de zonas comunes pueden ser contrarios al derecho de uso común. En otro supuesto, condicionando el uso de la piscina a un régimen de tres 'invitaciones' por cada punto de cuota comunitaria y por temporada, pagando las invitaciones adicionales; 'debe juzgarse que es contrario a la ley en cuanto afecta sustancial o esencialmente al régimen de la copropiedad horizontal al privar a los actores y casi abolir el uso que les corresponde en principio de uno de los más importantes servicios o elementos comunes de la edificación; por lo que debe considerarse dicho Reglamento, atentatorio al derecho de propiedad de los actores' ( STS 1ª 818/1988, 4.11).
21. (g) Finalmente, aunque no fuera anulado, el Acuerdo nos parece inejecutable en su literalidad. No habría fundamento legal para evitar que dos personas coincidan en la Sala, incluso miembros de una misma familia.
También se impediría la entrada de niños de corta edad, que no podrían estar en compañía de sus progenitores.
III Costas 22. Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación del recurso ( art. 398.2 LEC).
23. Las costas de la primera instancia, por efecto devolutivo de la estimación del recurso, se imponen a la parte demandada ( art. 394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Estela contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles nº 168/2018, de 29 de junio; procediendo su REVOCACIÓN, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Estimar la demanda, declarando la nulidad del acuerdo 8º de la junta de 8/6/2017 de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de Móstoles.Segundo.- Las costas de la primera instancia se imponen a la Comunidad.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0745-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
