Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 484/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 423/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100239
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13748
Núm. Roj: SAP M 13748/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0081474
Recurso de Apelación 484/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 457/2017
DEMANDANTE/APELADO: FASTER IBÉRICA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.
PROCURADOR: D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO
DEMANDADO/APELANTE: FOUR LUCK BANANA, S.L.
PROCURADOR: D. JAVIER ZABALA FALCÓ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 423
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 457/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 484/2019, en
los que aparece como parte demandante-apelada FASTER IBÉRICA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.,
representada por el Procurador D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO, y como demandada- apelante FOUR LUCK
BANANA, S.L., representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dº JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de FASTER IBERICA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., contra FOUR LUCK BANANA, SL representada por el Procurador Dº JAVIER ZABALA FALCO.
1)Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de 19.380,75 euros más intereses devengados desde el vencimiento.
2)Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FOUR LUCK BANANA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 2 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- En Primera Instancia por la representación de FASTER IBÉRICA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SA (en adelante FASTER FTT, SA), se ejercitó acción contra FOUR LUCK BANANA, SL, en reclamación del pago de las facturas adeudadas de 19.380,75€ por la prestación de sus servicios de prestación de trabajadores en favor de la demandada, que se dedica a la producción. Habiéndose firmado un reconocimiento de deuda el 21/7/16, admitiéndose un fraccionamiento de deuda en dos pagos.
Oponiendo FOUR LUCK BANANA SL, que por los mismos servicios reclamados otra entidad ALEN FILMES SL le han girado también facturas, y que solo suscribió el reconocimiento de deuda, por entender que esta entidad no le facturaría los servicios de figuración al haber llegado a un acuerdo con la demandante, pero ALEN le sigue reclamando por el mismo concepto que la demandante, por lo cual concurrió error en la prestación del consentimiento en el reconocimiento de deuda.
Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda íntegramente, ante la falta de prueba de que se trate de una doble facturación por unos mismos servicios, ni de que concurra error en el reconocimiento de deuda.
Se Interpone recurso de apelación por la representación de FOUR LUCK BANANA SL.
TERCERO.- Por la representación de FOUR LUCK BANANA SL, se denuncia en su recurso error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 1265 del CC al concurrir error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, reiterando que si firmo el reconocimiento de deuda fue porque consideró que por los servicios prestados solo tenía que pagar a la demandante, pues al serle reclamados por un tercero, pensó que habrían llegado a un acuerdo.
Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, respecto al cual la STS de 13 de febrero de 1998, establece el marco interpretativo de la institución y delimita plenamente sus efectos al indicar que: 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el Art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.' Aplicando esta construcción jurisprudencial al caso de autos, habrá de convenirse en el evidente carácter constitutivo del reconocimiento de deuda de fecha 21/7/16, incorporado al documento núm. 1 de la demanda, al derivarse del propio documento la causa del mismo, cual es la existencia de una deuda fruto de sus relaciones comerciales entre actora y demandada, y el compromiso de pago aplazado asumido por FOUR LUCK.
Esta es la verdadera y concreta causa del reconocimiento de deuda suscrito por la demandada.
No entendemos que exista error alguno en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia, pues en todo caso reconocido la causa del débito y su existencia por la demandada en dicho reconocimiento, solo a ella correspondía la prueba de tal inexactitud, y si hubo una doble facturación con reclamación por un tercero de la misma suma, debió en su caso denunciarlo e instar la práctica de prueba de la entidad que pretendía el cobro repetido para así demostrar el pretendido error.
Sin embargo la demandada pese a corresponderle tal carga adveraticia por mor del Art. 217 de la LEC, pues se trataba de un hecho obstativo a la reclamación del cumplimiento de la obligación asumida, y en el cual basaba su error, no realizó más actividad probatoria que la documental.
Y en ella el documento de reconocimiento de deuda al que se obliga el apelante viene refrendado por: 1º El mail remitido por FOUR LUCK BANANA SL, de 12/9/16, fundamenta su impago por falta de tesorería, fol.18.
2º El mail de 15/9/16, remitido por FOUR LUCK BANANA, que reconoce su falta de liquidez y confía en un adelanto para el abono del débito.
3º En la copia de la demanda interpuesta por ALEN FILMES SL que se aporta con el escrito de apelación, claramente consta en el Fundamento Noveno, que 'En la factura enviada inicialmente a la demandada se incluyeron servicios prestados por la empresa encargada de las contrataciones de los figurantes en Galicia, esto es, Faster Ibérica E.T.T., S.A., si bien a petición de dicha mercantil la actora procedió a rectificar su factura inicial a fin de incluir sólo sus servicios, emitiendo Faster Ibérica E.T.T., S.A. otra por los suyos. Pese a ello ni una ni otra factura fueron abonadas por la productora ahora demandada.'.
Con lo cual y a la vista fundamental del último dato, esto es la copia de la demanda interpuesta por ALEN FILMES SL, resulta evidente que si bien esta empresa también contrato con la demandada otros servicios, excluyo finalmente de su facturación los prestados por FASTER ETT, con lo cual se descarta la doble facturación por el mismo concepto, se trata de prestaciones diferenciadas y por lo tanto debidas. Siendo reconocido el débito por la demandada, no solo en el reconocimiento, sino en fechas posteriores, confirmando la ausencia de error en el consentimiento prestado.
En consecuencia, resulta claro el efecto constitutivo del reconocimiento de deuda que expresa una causa justificativa, como acontece en el presente caso, cual es el hecho el pago de la contratación de personal temporal como figurantes, causa que como hemos visto es ajena a los servicios prestados por ALEN FILMES SL, según su propia manifestación pues se centra en la coordinación de la figuración.
En consecuencia habiendo firmado la demandada tal reconocimiento de deuda, aceptando su causa y los efectos y obligaciones que le correspondían, sin ninguna discusión, carece de lógica, que cuestione el cumplimiento de tal obligación cuando le es exigido tal abono. Y cuando se demuestra que no existe doble reclamación por los mismos conceptos por una tercera empresa.
Consideramos por ello, que alcanza toda su validez y eficacia dicho acuerdo de reconocimiento, en los términos establecidos por los contratantes, sin que tenga cabida otra interpretación de la voluntad de las partes a tenor del Art. 1281 del CC.
Por todo lo cual coincidimos con el impecable criterio interpretativo y resolutivo de la Juzgadora de Instancia, estimando la demanda al no haberse acreditado por la demandada, la concurrencia del error invalidante de su consentimiento en el reconocimiento de deuda, alegato en el que sustenta el presente recurso. Procede por ello la confirmación de la sentencia de instancia, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia, desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por FOUR LUCK BANANA SL.
CUARTO.- Las costas procesales, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la imposición de las causadas en esta alzada a FOUR LUCK BANANA, S.L., por la desestimación de su apelación como recurrente vencida.
QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FOUR LUCK BANANA, S.L., contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 457/2017, y en consecuencia procede: 1.º Confirmar la sentencia de instancia íntegramente.2º Imponiendo las costas de esta alzada a FOUR LUCK BANANA, S.L.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0484-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

