Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 46/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 423/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100297

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17341

Núm. Roj: SAP M 17341/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0234149
Recurso de Apelación 46/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1492/2015
APELANTES: D. Alberto y D. Alonso
PROCURADOR: D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
APELADO: C. P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 (LOS TRIGALES) DE FUENLABRADA
PROCURADORA: Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
APELADO: INMOBILIARIA PRASUR, S.A.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 423/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad por vicios de la
construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como apelantes demandados don Alberto y don Alonso representados por el Procurador Sr. Vila
Rodríguez, de otra, como apelada demandada la C. P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 (LOS TRIGALES)

DE FUENLABRADA representada por la Procuradora Sra. Gramage López y como apelada demandada no
comparecida INMOBILIARIA PRASUR, S.A., seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2017 y el 9 de febrero de 2018, se dictaron sentencia y auto de rectificación, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formu-lada por el procurador D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOS TRIGALES de la localidad de FUENLABRADA, (MADRID), debo condenar y condeno solidariamente a la PROMOTORA INMOBILIARIA PRASUR SA representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA y a los codemandados D. Alonso Y D. Alberto representados por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ de forma solidaria al pago de 10.953,10 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y a realizar las obras de reparación de todos y cada uno de los vicios constructivos en los términos recogidos en la presente resolución respecto a las grietas y fisuras recogidas en el informe pericial del SR. Ernesto en sus páginas 73,a 78 con las precisiones efectuadas en la fundamentación jurídica, en el plazo de tres meses trascurrido el cual, se ejecutará a su costa. Asimismo debo condenar y condeno a la PROMOTORA INMOBIIARIA PRASUR SA en su condición de vendedora y agente de la edificación (promotora) a llevar a cabo y a su costa las obras de reparación conforme a lo recogido en la fundamentación jurídica, en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se ejecutará a su costa.

No procede efectuar condena en costas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se desestima expresamente las excepciones de prescripción opuestas por PROMOTORA INMOBILIARIA PRASUR S.A, D. Alonso Y D. Alberto .'.

'PARTE DISPOSITIVA: NO ha lugar a la rectificación y complemento de la sentencia de fecha 30/11/2017 dictada en el presente procedimiento debiendo mantener y mantengo íntegramente dicha resolución.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el juzgado de instancia ha sido dictada sentencia por la que estimando parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios Los Trigales de Fuenlabrada frente a la promotora Inmobiliaria Prasur S.A. y los arquitectos superiores don Alonso y don Alberto , se declara la existencia de vicios constructivos en el edificio de autos y se condena solidariamente a los demandados al pago del importe de la reparación por los desperfectos de la fachada sureste y a realizar las obras de reparación de los vicios constructivos relativos a las grietas y fisuras recogidos en el informe del perito Sr. Ernesto que se indican en dicha resolución, aparte de condenarse a la promotora a la reparación de otros vicios aparecidos, y ello tras considerar que el plazo de garantía que debe aplicarse es el de 10 años, al tratarse de vicios que afectan a la estructura del edificio, y que la acción ejercitada se encontraba dentro de plazo.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por los codemandados don Alonso y don Alberto , que articulan mediante dos motivos: 1.- Vulneración del art. 17.1 a) LOE en relación con el período de garantía aplicado a los daños objeto de la condena, al entender que los daños no afectan a la estructura y cimentación, ni la causa de las patologías se halla, exclusivamente, en un determinado comportamiento estructural, sino que afectan a un elemento no estructural, siendo el plazo de garantía de tres años, por lo que siendo las primeras referencias a los daños en mayo de 2012 y finalizada la obra el 20 de diciembre de 2007, la garantía trienal ya se había extinguido. 2.- Vulneración del art. 18.1 LOE en relación con la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil del art. 17.1 LOE, que sustentan en que aun cuando los daños merecieran la consideración de estructurales se habría superado el plazo de dos años con creces desde la manifestación del daño hasta que son ellos requeridos, sin que esta cuestión hubiese sido abordada en la sentencia recurrida, cuando en todo caso la primera reclamación formal de la actora se produce los días 23 de mayo y 30 de julio de 2012, que lo fue a la promotora, siendo el único intento de requerir directa-mente a los arquitectos el 12 de marzo de 2015 y no fue efectivo, sin que se traten de daños continuados, sino de daños de carácter permanente, por lo que el ejercicio de la acción está prescrito.

Por la demandante se ha interesado su desestimación, sin que se hubiese personado en esta alzada la promotora codemandada.



SEGUNDO.- Por cuestiones metodológicos la primera cuestión debe centrarse en determinar si efectivamente se ha incurrido o no en incongruencia y sobre la cual viene a insistir en que la acción ejercitada está prescrita.

Cuestión que merece una respuesta negativa, puesto que ninguna infracción del art. 218 LEC puede estimarse cometida, cuando como la STS 22/2010, de 29 de enero, expone: '' La congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , que es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresa literalmente: 'Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional ( STC 91/1995, de 19 de junio ED, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c . España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genérica-mente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronun-ciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado' ( STC 29/1987, de 6 de marzo ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio , 85/1996, de 21 de mayo )''.

Sin embargo es suficiente una mera lectura de la sentencia para afirmar que no incurre en incongruencia omisiva alguna, ya que si bien los ahora apelantes opusieron la prescripción de la acción ejercitada, en el Fdo.

Jdo Segundo que lleva como título 'PRESCRIPCIÓN', tras analizarse la diferencia entre el plazo de garantía y de prescripción, se afirma que la acción ejercitada se encuentra dentro del plazo de dos años al haberse objetivado los daños por acta de abril de 2014 y haber sido presentada la demanda el 22 de octubre de 2015.

Cosa distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con la falta de congruencia y, en definitiva, con la falta de respuesta a la cuestión de la prescripción.



TERCERO.- En consecuencia, ante las alegaciones vertidas por los recurrentes en relación tanto al plazo legal de garantía, ex. art 17 LOE, como al plazo de prescripción, ex. art. 18 LOE, conviene comenzar recordando cómo la STS 451/2016, de 1 de julio, declara: ''En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1951 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: 'La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)'. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción', vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes'.

(...) Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013 - responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan''.

Pues bien, siendo un hecho incuestionado que la obra terminó el 20 de diciembre de 2007 y que la propia parte recurrente parte en la página 8 de su escrito del recurso de apelación, como dato no controvertido, que los distintos vicios y patologías en el edificio aparecieron desde la terminación de la obra y la venta a los distintos propietarios, es indiferente que los mismos afecten o no a un elemento estructural, pues aun cuando se partiera de que el plazo de garantía que debe aplicarse no es el de diez años sino el de tres años, como se sostiene por los arquitectos superiores demandados, está claro que se exteriorizaron dentro de dicho plazo de garantía y, en definitiva, procedente desestimar el primer motivo de apelación.

A igual conclusión se llegaría aun cuando se partiera a tales efectos del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de 7 de julio de 2010, en cuyo Punto Tercero que lleva como título ' Acuerdos a tomar sobre las deficiencias que en la actualidad están pendientes por subsanar. Acciones a emprender en caso de falta de actuaciones', se hace constar que se suscitan de nuevo las deficiencias pendientes de subsanar en diversas zonas de la Comunidad y se debate sobre la posibilidad de iniciar acciones legales contra la promotora.

Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejarse de poner de manifiesto que si bien del informe realizado por el perito Sr. Ernesto hay defectos que afectan a la habitabilidad y de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1 c) del art 3 y art. 17.1 b de la LOE el plazo de garantía es de tres años, tales como las humedades existentes por filtración y capilaridad, sin embargo, también hay defectos que no son meros defectos relativos a la habitabilidad, sino que afectan a la estabilidad estructural como las grietas y fisuras en la edificación y el hundimiento y desprendimientos de pavimentos en zonas comunes, tal y como afirma el citado perito en su informe y en el acto del juicio, en el que indica que 'las grietas y fisuras existentes están diciendo que ha habido un error en la cimentación, deformándose la estructura, y que también ha llevado al hundimiento de pavimentos en las zonas comunes' (folios 359 a 499), y mantiene el propio perito de la promotora Sr. Puig que, tras ratificar en el acto del juicio su informe en el que viene a coincidir en esencia con el emitido por el perito de la Comunidad actora, Sr. Ernesto , afectando las discrepancias a los efectos de individualización de la responsabilidad de reparación, dice que 'las grietas se producen por un defecto en la cimentación, de dimensionado de la misma', y a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 b) del art 3 y art. 17.1 a) de la LOE el plazo de garantía es de diez años cuando los daños materiales en el edificios están causados ' por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio' (folios 1019 a 1078).



CUARTO.- En cuanto al segundo motivo mediante el que se denuncia haberse vulnerado el art. 18.1 LOE, que establece que ' las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual', el problema se circunscribe así en determinar si la acción ejercitada está o no prescrita.

Se alega por los recurrentes que la misma parte actora indica que los daños surgen desde la terminación de la obra y la venta a los distintos propietarios, datando las primeras reclamaciones formales de 23 de mayo y 30 de julio de 2012, de forma que habían transcurrido más de cuatro años y medio entre ese momento y la notificación de la demanda a los recurrentes, el 22 de octubre de 2015, siendo el único intento de requerir directamente a los arquitectos el 12 de marzo de 2015 y sin que puedan ser considerados daños continuados.

Al efecto, la revisión de la documental permite afirmar los datos siguientes: 1.- Con fecha 23/05/2012, fue remitido burofax por el administrador de la Comunidad de Propietarios a la promotora en el que tras exponerse: ' Tras varias reclamaciones al Departamento técnico y Post-venta de la empresa PRASA, sita en... Informarles que se continúan con muchos de los desperfectos que se han estado comunicando', se detallaban los siguientes desperfectos: 'Grieta en cornisa y parte de la fachada debajo de la terraza de la vivienda denominada 1º F, goteras en el garaje de la finca, humedad en el pasillo de los trasteros, humedad en el interior del descansillo de la primera planta', y se le requería para efectuar las reparaciones necesarias para subsanar dichos defectos (doc. nº 18 de la demanda).

2.- El 30/07/2012 por el administrador de la Comunidad actora fue remitido nuevo burofax a la promotora en el que reiterándole que seguían con muchos de los desperfectos que se habían comunicado y recogerse los descritos en el anterior burofax, se hace referencia también a 'Grietas en fachada de ladrillo. Se desprenden trozos de ladrillo (canto forjado). Rodapiés y peldaños en general están en muy mal estado (se desprenden y están rajados)', se les vuelve a requerir para que procedan a efectuar su reparación (doc. nº 19 de la demanda).

3.- Con fecha 11/03/2013, es remitido otro burofax por el administrador de la Comunidad actora a la promotora indicándole que tenían pendientes varias deficiencias, detallando en concreto: 'Grieta en cornisa y parte de la fachada debajo de la terraza de la vivienda denominada 1ºF. Goteras y humedades en el garaje de la finca y trasteros. Humedad en el interior del descansillo de la primera planta. Grietas en fachada de ladrillo. Desprendimiento de trozos de ladrillo. Rodapiés y peldaños en general están en muy mal estado (se desprenden y están rajados). Sustitución de parte de las tuberías aéreas del garaje por estar taponadas. En el soportal (salida a piscina) hay una gotera continua en las lamas del falso techo. Encharcando dicho soportal'.

Burofax al que se adjuntaba un presupuesto de obra (doc. nº 20).

4.- Con fecha 17 de abril de 2013, es enviado nuevo burofax a la promotora en la que tras recogerse las deficiencias anteriores, se añaden 'Entra el agua por la chimenea de ventilación situadas en la cubierta.

Humedades en garaje procedentes de la junta de la zona de piscina. Humedades en zona de tubo de gas en zona común. Humedades en cuartos de baños/vestuarios (hombres y mujeres) junto piscina (se han caído varios azulejos)', al que se adjunta un presupuesto que tiene fecha de 26/03/2013, (doc. nº 21).

5.- Con fecha 8 de abril de 2014, por el citado administrador se remite nuevo burofax a la promotora mediante el que al mismo tiempo de volverle a requerir a fin de que procediese a su reparación, se pone en su conocimiento que 'como consecuencia de las grietas existentes en la fachada, dicha fachada corre el riesgo de caer. Por ello les insta a fin de que en el plazo de un día desde la recepción de la presente, procedan a realizar las obras de reparación de las citadas grietas. De no hacerlo así, la Comunidad de Propietarios de los Trigales se verá obligada a acometer, debido a la urgencia, las obras de reparación de las grietas, procediendo posteriormente a repercutirles el coste de las citadas obras, advirtiéndoles del inicio de las acciones judiciales necesarias para el caso de que no reintegren el coste de las mismas y de que no reparen las otras deficiencias existentes en el edificio' (doc. nº 23).

6.- Con fecha 12/03/2015, se remite burofax tanto a la promotora como al arquitecto superior don Alonso (doc. nº 25 y 27), en los que se hace una relación detallada de todas y cada una de las deficiencias y que las mismas han sido puestas en conocimiento en reiteradas comunicaciones de la promotora, aunque consta no entregado al Sr. Alonso por desconocido (doc. nº 28); sin que ningún burofax conste remitido al otro arquitecto superior don Alberto , indicándose por la demandante que no constaba ningún domicilio en la página del Colegio Oficial del Colegio de Arquitectos de Madrid (doc. nº 29).



QUINTO.- Sentados los hechos, debe recordarse como hace la STS 596/2019, de 7 de noviembre, que ''(...) la jurisprudencia que distingue entre daños permanentes y daños continuados. El daño duradero o perma-nente es el que se produce en un momento determinado, pero persiste a lo largo del tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente, el plazo de ejercicio de la acción comienza a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el artículo 1968.2. del Código Civil , es decir, desde que el afectado tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. De otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción y la caducidad.

2.- En cambio, en caso de daños continuados, esto es, los de producción sucesiva causados por una conducta continuada en el tiempo, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo. Si bien ha de matizarse que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la producción de los daños''.

En atención a la anterior doctrina, dado que los arquitectos demandados son condenados a sufragar o reparar, según el caso, los vicios constructivos relativos a las grietas y fisuras, que de daños permanentes o duraderos deben ser calificados, y de los mismos la actora tuvo conocimiento desde el 30 de julio de 2012 y en el mejor de los casos desde el 11 de marzo de 2013, como se pone de relieve por los mencionados burofax remitidos a la promotora y el presupuesto que se adjuntaba al segundo de los burofax citados que es de fecha 11/03/2013, ha de concluirse que interrumpiendo las reclamaciones realizadas a la promotora el plazo de la prescripción solo y exclusivamente respecto a la misma, pero no en cuanto a los demás intervinientes ( STS 761/2014, de 16 de enero de 2015), debe estimarse la excepción de prescripción opuesta por los recurrentes, pues es evidente que habían transcurrido más de dos años desde que la actora tuvo conocimiento de los mencionados defectos hasta que fue presentada la demanda el 22/10/2015.

Igualmente que prescrita debería considerarse en el supuesto de que se computara hasta el 12/03/2015, esto es, porque se estimara que el burofax remitido al arquitecto superior don Alonso en dicha fecha interrumpe la prescripción aunque no hubiese sido entregado por desconocido.



SEXTO.- Implicando los anteriores pronunciamientos una estimación parcial del recurso de apelación y una desestimación de la acción ejercitada frente a los arquitectos superiores, procede imponer a la actora las costas causadas en la instancia como consecuencia de la acción deducida contra los mismos, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada, ex. arts. 394.1 y 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Alonso y don Alberto contra la sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de Madrid, revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, desestimamos la acción que frente a los mismos ha sido ejercitada por la Comunidad de Propietarios Los Trigales de Fuenlabrada, con expresa imposición a dicha Comunidad de las costas causadas en la instancia originadas por la mencionada acción, y ello sin hacer especial imposición sobre las de esta alzada; manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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