Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 598/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 423/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100421
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2354
Núm. Roj: SAP TF 2354/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000598/2018
NIG: 3803842120170003171
Resolución:Sentencia 000423/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000274/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Rita ; Abogado: Alejandro Diaz Perez; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelante: Donato ; Abogado: Jacobo Jose Armas Melo; Procurador: Francisco De Borja Machado Rodriguez
De Azero
SENTENCIA
SALA:
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos número 274/2017 seguidos por los
trámites del juicio ordinario, y promovidos, como actor o demandante, por Don Donato , representado por el
Procurador Don Francisco de Borja Machado Rodríguez de Azero, y asistido jurídicamente por el Letrado Don
Jacobo José de Armas Melo, contra Doña Rita , representada por la Procuradora Doña Giulia Natalia Feliziani
Gil, y asistida jurídicamente por el Letrado Don Alejandro Díaz Pérez; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- 1. En los autos indicados, la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña Raquel Alejano Gómez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, cuyo fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco de Borja Machado Rodríguez de Azero en nombre de D. Donato , debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Rita de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LECn).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn)'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito oponiéndose al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos, se efectuó el oportuno reparto, correspondiendo a esta Sección 3ª, que incoó el presente rollo y designó Ponente.
Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 11 de septiembre del corriente año 2019. Efectuadas las oportunas gestiones a efectos de corregir los defectos de visionado del DVD de la grabación de la vista del juicio obrante en las actuaciones remitidas a esta Sala, una vez llevada a cabo la subsanación de tales defectos, y reanudada la mencionada deliberación, tuvo lugar la correspondiente votación y fallo, quedando los autos pendientes del dictado de la correspondiente resolución en fecha veintidós de noviembre del año en curso 2019.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con condena en costas al actor.
Frente a la mencionada resolución se alza el actor, ahora apelante, quien pretende su revocación y que se desestime la excepción reconvencional formulada de contrario, estimándose la demanda por él presentada, con expresa imposición de costas. Como alegaciones en las que sustenta la señalada pretensión revocatoria, aduce dicho apelante la errónea valoración de la prueba, al asimilar el contrato de préstamo objeto de este procedimiento al contrato denominado de préstamo suscrito por las partes el mismo día 23 de marzo de 2015, cuando los términos de los contratos son totalmente diferentes; error que advierte también al darse por probado que la demandada abonó por la compra de las acciones a los anteriores socios la cantidad de 31.329,95 euros a Don Higinio y la cantidad de 14.268,26 euros a Don Ignacio ; e igualmente, al valorar el resultado de la prueba del indicio alegado por la demandada al contestar a la demanda para justificar lo que, a juicio de la misma, era el escaso precio de la compraventa de las participaciones escrituradas, asimilando la cláusula penal moratoria al beneficio diario de la sociedad. Muestra, en definitiva, su discrepancia con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia y destaca la condición de parte contratante -y no de tercero- de la demandada. Insiste en que el préstamo cuya cuantía es objeto de reclamación en este procedimiento tiene una causa autónoma e independiente, y no tiene nada que ver con las operaciones que simultáneamente se realizaron para la compra de acciones a la demandada, exponiendo con mayor detenimiento los argumentos de estas consideraciones.
La demandada, ahora apelada, se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada. Rebate las alegaciones del recurso y sostiene haber acreditado, como recoge la aludida sentencia, que la causa tanto del 'préstamo' objeto del presente procedimiento, como del préstamo por importe de 10.000 euros, no era otra que ocultar una compraventa de participaciones de la entidad mercantil Costa y Clavijo, S.L., por un precio superior al escriturado. Rechaza igualmente la alegación contraria de que la entrega de 10.000 euros en efectivo, era para el supuesto pago de gastos y pone de manifiesto los hechos y pruebas que, según la misma, son demostrativos de la realidad de la simulación por ella invocada.
SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado determina el parcial éxito del recurso, tan solo en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas procesales, por las razones que seguidamente se exponen.
Los motivos del recurso -se recuerda- se centran especialmente en la errónea valoración de la prueba y, más en concreto, versan sobre lo establecido en la sentencia recurrida respecto a la asimilación de los dos contratos denominados de préstamo celebrados en fecha 23 de marzo de 2015, a saber, el de los presentes autos, cuyo importe es de 24.428,08 euros, y otro, de importe 10.000 euros (por error material, en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida figura la fecha del 23 de mayo de 2015 para este último contrato), sobre las cantidades abonadas por la demandada por la compra de las acciones (sic) a los anteriores socios, y sobre la asimilación de la cláusula penal moratoria al beneficio diario de la sociedad en lo que respecta a la justificación dada por la demandada relativa al escaso precio de la compraventa de las participaciones escrituradas.
Conviene poner de manifiesto previamente, con carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo', sin estar, en consecuencia, obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante, cuando la cuestión debatida en el recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juzgador de la instancia, y siempre que este proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debe respetarse dicha valoración probatoria, salvo que aparezca claramente una evidente inexactitud, o un manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato de hechos sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio, pues, de lo contrario, se cambiaría el criterio del referido juzgador, objetivo, imparcial y ponderado, por el más interesado, parcial y subjetivo del apelante (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 157/2006, de 22 de mayo, que a su vez cita otras del mismo Tribunal, como, por ejemplo, 112/1996, de 24 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 55/2003, de 24 de marzo y 201/2004, de 15 de noviembre). En resumen, el tribunal de apelación aprecia libremente la prueba, mas no puede otorgar mayor preponderancia a la valoración interesada de la parte que al criterio del juzgador de la instancia, salvo que aprecie un patente error o incongruencia de éste.
Sentado lo anterior, la conjunta ponderación de las pruebas obrantes en autos, una vez visionada la grabación de la vista oral del juicio, solo puede conducir a compartir, con las precisiones que se indican en la presente resolución, particularmente en relación a la subsanación de algunos errores materiales y, en especial, al pronunciamiento sobre costas, la valoración probatoria que ha llevado a cabo la juzgadora de la instancia.
Esta valoración, contrariamente a lo argumentado por la parte ahora apelante, se ha efectuado atendiendo de modo conjunto a los resultados de las diferentes pruebas practicadas, realizando objetiva e imparcialmente las correspondientes relaciones entre ellas, y con una aplicación correcta, lógica y razonada de las denominadas presunciones judiciales ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.253 del Código Civil). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de diciembre de 2002, nº 1308/2002, 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma reiterada y consolidada, ha interpretado el artículo 1253 del Código Civil en el sentido de que las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón y en este sentido dicho enlace no ha de consistir sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte de el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquélla lógica o recta razón del otro ( Sentencia de día 30 de Junio de 1988)'. Respecto de tales presunciones, el juzgador ha de establecer en el caso concreto el nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido, para lo cual, ha de determinar, de un lado, la existencia del hecho base o indicio (que ha de ser afirmado y probado por las partes a través de los oportunos medios de prueba y que ha de motivarse como cualquier otro hecho), y, de otro lado, el enlace preciso y directo, conforme a las normas del criterio humano entre el hecho base probado y el hecho presumido (que exige detallar el razonamiento por el cual se ha llegado a este último partiendo del hecho base o indicio, y que implica una conexión o congruencia entre ambos hechos, de forma que la apreciación de la existencia de uno lleve necesariamente a la existencia del otro). Recuerda también el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 1991, nº 704/1991, que 'Las presunciones jurídicas operan cuando surge dificultad de la prueba directa y determinante sobre los hechos. Exigen, en su proceso de razonamiento lógico, que se parta de un hecho debidamente conocido y demostrado, para llegar a la inducción de la realidad y eficacia de otro desconocido (presumptio facti seu homnini), y así poder dispensar protección a ciertas situaciones jurídicas.' La demanda iniciadora de este procedimiento se limita básicamente, a referir la firma entre ambos litigantes, el día 23 de marzo de 2015, del contrato de préstamo por importe de 24.428,08 euros y de vencimiento el día 23 de mayo de 2015, y el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolución de dicha suma más el interés remuneratorio del 5% en ese contrato establecido, reclamando finalmente el cumplimiento y devolución de tales cantidades, además del pago de las costas procesales. Ahora bien, tras la contestación a la demanda y la formulación por la demandada de la excepción reconvencional de nulidad absoluta del aludido negocio -préstamo- por existir una simulación relativa y encubrir una compraventa de participaciones sociales de la entidad mercantil Costa y Clavijo, S.L., no pueden en modo alguno obviarse los diversos negocios jurídicos y operaciones llevadas a cabo por una y otra parte litigante, de modo individual y/o conjunto, en un corto periodo de tiempo (del 23 de marzo al 6 de abril de 2015), con el oportuno asesoramiento profesional (según resulta de lo manifestado en la vista del juicio por la demandada y su hijo, no contradicho de algún modo por la parte hoy apelante, los contratos de fecha 23 de marzo de 2015 se firmaron en el despacho profesional de un abogado), operaciones que culminaron en la situación existente al tiempo de la interposición de la demanda iniciadora de esta litis, cual era que ambas partes litigantes, junto con la esposa del actor apelante, Doña Antonia -ajena a la presente litis- eran socios o partícipes de la antes mencionada entidad Costa Clavijo, S.L., hechos todos ellos que, como con acierto se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y con la única salvedad de lo relativo al plazo de devolución que se fijó en el denominado contrato de préstamo por importe de 24.428,08 euros, que era de dos meses, y no de dos años, como por mero error material se indica en ese fundamento, deben reputarse debida y suficientemente probados por la parte demandada, y frente a los que la parte hoy actora apelante ninguna acreditación ha aportado tendente a refutar la realidad de los mismos.
Conviene así recordar que el mismo día 23 de marzo de 2015 se llevaron a cabo las siguientes operaciones: suscripción de los denominados contratos de préstamo -el de autos, por importe de 24.428,08 euros (abonado por transferencia bancaria), y el de importe de 10.000 euros (abonado en efectivo); suscripción de un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales entre el hoy actor apelante y su esposa, Doña Antonia , como compradores, y la demandada apelada, Doña Rita , como vendedora, en el que, entre otros pactos, se establecía el plazo máximo de un mes a partir de la firma de este contrato de promesa de compraventa para que esta última parte llevara a cabo la compra de las participaciones sociales a los socios Don Higinio y Don Ignacio , con posibilidad de que los citados compradores -actor y esposa- dieran por resuelto el documento, con devolución de las cantidades entregadas, fijándose igualmente una cláusula penal -la tercera- para el caso de incumplimiento de cualquiera de las partes en el plazo fijado, cantidad que se fija en 400 euros diarios 'sin limitación de importe hasta la fecha en que fijalmente se formalice la escritura pública de compraventa', añadiéndose que 'Tal penalidad se fija en consideración a los daños y perjuicios que se ocasionan a cualquiera de las partes por el incumplimiento de la promesa asumida, habida cuenta las buenas perspectivas de beneficios que se espera obtendrá COSTA Y CLAVIJO, S.L., cifra indemnizatoria diaria que aceptan plenamente los comparecientes, sin reserva de ninguna clase, que consideran justa'; el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la entidad Costa y Clavijo, S.L., mediante la que la demandada, socia de esta última, adquiría de los anteriores socios las 40 participaciones de éstos (Don Higinio -titular con carácter ganancial de 35 participaciones sociales- y Don Ignacio -titular con carácter ganancial de 16 participaciones-; en ambos casos con intervención de sus respectivas cónyuges en el aludido otorgamiento), por los respectivos importes -según consta en la correspondiente escritura pública-, de 8.400 euros y 3.840 euros, a razón de 240 euros por participación (pagados a los citados Sres. Higinio y Ignacio mediante sendos cheques bancarios nominativos), habiendo quedado en ese momento como única socia de dicha entidad la demandada; y una serie de movimientos en la cuenta bancaria titularidad de la demandada (ES79 2100 6945 1001 00021777) e igualmente en la cuenta bancaria titularidad de la entidad Costa Clavijo, S.L. (ES 23 2100 6945 1802 00029005), según consta acreditado en los autos con los oportunos documentos bancarios, siendo particularmente destacable el abono efectuado en fecha 23 de marzo de 2015 por la propia demandada desde su cuenta bancaria a la de la mencionada entidad mercantil -por importe de 33.412,21 euros- (documento sobre el que la parte apelante solo impugnó su valor interpretativo), especificándose como concepto de cargo 'Aportación Costa Clavijo' y como concepto de abono 'Abono Rita para venta Costa C.', emitiendo ese mismo día dos cheques bancarios a favor de cada uno de los anteriores socios -Sres. Higinio y Ignacio - (por importes, respectivamente, de 22.929,95 euros y 10.482,26 euros), sin que haya ninguna constancia en los autos de la eventual existencia de alguna deuda de la sociedad con los referidos socios, como aduce el hoy apelante, prueba que bien pudo haber traído a los autos (como seguidamente se indicará, y se desprende de los pactos parasociales acordados en fecha 6 de abril de 2015, este último adquirió la condición de administrador mancomunado de dicha sociedad), careciendo a tal efecto de relevancia lo alegado sobre la respuesta dada por la demandada en relación al reparto de dividendos o beneficios en los años 2015, 2016 y 2017 ya que la aducida deuda tendría que ser anterior al 23 de marzo de 2015, fecha en que los socios Sres. Higinio y Ignacio vendieron sus participaciones a la demandada.
De tales operaciones, solo cabe presumir, de modo lógico y razonable, con presunción 'iuris tantum' no desvirtuada por prueba alguna en contrario, como con claridad y detalle se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la verdadera causa de la firma de ambos contratos de préstamo fue llevar a cabo, como así sucedió pocos días después -el 6 de abril de 2015-, la operación última de adquisición por parte del actor apelante -y su esposa- de las 40 participaciones sociales de la aludida entidad mercantil, con la suscripción de una serie de acuerdos parasociales, de los que dicho actor devino administrador mancomunado conjuntamente con la demandada. No constituye óbice alguno a esta conclusión lo argumentado por la parte apelante sobre la improcedencia de asimilar ambos contratos de préstamo y sobre los términos de redacción de uno y otro, pues es precisamente la apreciación conjunta de todo lo actuado en el indicado periodo de tiempo, constatada por lo manifestado en la vista oral del juicio por la demandada -al ser interrogada- y por su hijo -al declarar como testigo, con las oportunas advertencias legales- y por la prueba documental anteriormente referida.
Por otro lado, es de destacar que no cabe considerar como hecho probado que el precio real pactado por la compraventa de las participaciones fuera el resultante de lo expresado en las respectivas escrituras públicas de compraventa de participaciones sociales de 23 de marzo y 6 de abril de 2015, en cuanto que ya solo con lo indicado en el contrato de préstamo de 10.000 euros sobre la ausencia de obligación de la demandada de devolver este importe si el actor apelante y su esposa llegaran a adquirir las 40 participaciones -como así fue finalmente- se pone de manifiesto, al menos, el carácter meramente formal del precio establecido en la escritura pública de compraventa de participaciones de fecha 6 de abril de 2015, no correspondiente a su valor real, y la efectiva existencia del sobreprecio invocado por la demandada. Es igualmente significativo, el contenido de la cláusula penal -estipulación tercera- inserta en el denominado contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales, pues tras haberse consignado en la estipulación segunda que la demandada, Doña Rita , disponía del plazo de un mes desde la fecha de dicho documento -se recuerda, 23 de marzo de 2015- para comprar las participaciones a los anteriores socios, Sres. Higinio y Ignacio , así como la facultad de los compradores de dar por resuelto ese contrato, con devolución de la cantidad entregada, se fija como penalización un importe de 400 euros/día, 'sin limitación de importe hasta la fecha en que finalmente se formalice la escritura pública de compraventa', importe que practicamente se corresponde con el que procedería devolver en virtud del plazo de dos meses -del 23 de marzo al 23 de mayo de 2015- establecido en la estipulación tercera del contrato de préstamo referido en la demanda iniciadora de esta litis (a saber, 24.428,08 euros + 5% interés anual = 24.635,55 euros; 400 x 62 días = 24.800 euros).
En definitiva, la prueba proporcionada por la parte demandada apelada permite entender suficientemente demostrada la falsedad de la causa del contrato denominado de préstamo objeto de autos, de fecha 23 de marzo de 2015, y que la verdadera finalidad de su suscripción, junto con la del otro también denominado de préstamo, de igual fecha -y de una cuantía de 10.000 euros- y de los demás contratos y operaciones realizadas ese mismo día fue la de adquisición por el actor apelante y su esposa 40 participaciones sociales de la entidad mercantil Costa Clavijo, S.L., destruyendo así la presunción establecida en el artículo 1.277 del Código Civil. Por otro lado, la indicada acreditación no ha logrado ser desvirtuada por el referido apelante, quien, por su cargo de administrador mancomunado de la indicada entidad -al igual que la demandada- conforme se desprende de los pactos parasociales suscritos en fecha 6 de abril de 2015, se encontraba, al igual que la demandada, en las mismas condiciones de acceder, examinar y probar sus alegaciones sobre la existencia de créditos de los anteriores socios frente a la sociedad, que -según él- explicaban los pagos realizados a los mismos por medio de la cuenta bancaria de dicha entidad (se recuerda, tras los abonos efectuados por la propia demandada, todos ellos el mismo día 23 de marzo de 2015).
Distinta suerte -como ya se adelantó- ha de correr el recurso en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, por apreciar este Tribunal serias dudas de hecho dimanantes precisamente de los propios actos llevados a cabo de común acuerdo por ambas partes litigantes de modo previo al nacimiento de la presente controversia, así como a la propia postura de las partes en el momento procesal de proposición de las pruebas de que intentaran valerse, circunstancias que conducen a entender que no procede realizar una expresa imposición de costas a ninguna de ellas, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamento sobre costas, que no se imponen a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, sin que haya lugar tampoco a realizar una expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Procede también decretar la devolución del depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Francisco de Borja Machado Rodríguez de Azero, en la representación procesal que ostenta de la parte actora, Don Donato .2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamento sobre costas, que no se imponen a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
3º. No ha lugar a realizar una expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la devolución del deposito que se hubiera constituido para recurrir Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
