Sentencia CIVIL Nº 423/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1662/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 423/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100405

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2881

Núm. Roj: SAP V 2881/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001662/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 423/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª PILAR
MANZANA LAGUARDA Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a ocho de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO nº 000771/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, entre partes, de una como demandante, D. Bruno representado por el
Procurador D/Dª. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y defendido por el Letrado D. JUAN LUIS MARONDA FRUTOS
y de otra como demandada, Dª. Sara , representada por la Procuradora Dª. CARMEN PORTOLES CERVERA
y defendida por el Letrado D. MANUEL ROMERO PEREZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, en fecha 10-7-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por D Enrique Miñana Sendra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Bruno , contra DOÑA Sara , y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de dichos cónyuges adoptando las siguientes medidas reguladoras del divorcio:1º.- Uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Benifaió, de la que son propietarias ambas partes, hasta la liquidación de los bienes gananciales, o hasta que se enajene el bien, si sucede antes.Los gastos de suministro (agua, gas electricidad, etc) serán costeados por la usuaria del bien ( Sara ), mientras que los gastos inherentes a la propiedad (hipoteca, IBI, etc) serán costeados por mitad entre ambas partes.2º.- Bruno deberá abonar en concepto de alimentos al hijo Bruno la cantidad de 600 euros al mes, a ingresar en la cuenta corriente que él designe, durante los primeros 5 días de mes, actualizables anualmente según IPC.3º.- Bruno deberá abonar a Sara en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 800 euros al mes, a ingresar en la cuenta corriente que ella designe, durante los primeros 5 días de mes, actualizables anualmente según IPC. Esta pensión se mantendrá hasta la fecha de jubilación de la demandada, o de la declaración de incapacidad en su caso.No se hace expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintisiete de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y, como medidas derivadas, atribuyó el uso de la vivienda familiar, de la que eran propietarios ambos esposos, a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o hasta que se enajenase el bien, si sucedía antes.

Fijó a cargo del esposo una pensión de alimentos para el hijo común de 600 euros mensuales y una pensión compensatoria para la esposa de 800 euros mensuales que debería abonar hasta la fecha de jubilación de ésta o hasta la declaración de incapacidad, en su caso.



SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del esposo, que sostiene la pretensión que había formulado en la primera instancia de que no se establezca pensión compensatoria para la esposa o, subsidiariamente, se fije su duración en un año#, a cuyo efecto alega error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe desequilibrio en las posiciones de las partes, puesto que ambos esposos trabajaban y el patrimonio que le correspondería con la liquidación de la sociedad de gananciales y el plan de pensiones concertado por importe de 50.000 euros tendría cubiertas sus necesidades como las tiene el apelante. Alega también que la esposa se situó voluntariamente en la posición de no trabajar habiéndose desactivado de la bolsa y había solicitado reducción de jornada.

La demandada se opone al recurso de apelación a cuyo efecto alega no ser cierto que pidiese voluntariamente la reducción de jornada, sino que, como profesora interina, la plaza a cubrir le era asignada por la Consellería en virtud de de una aplicacion informática en el área geográfica correspondiente. Alegó también que la baja laboral en la docencia lo había sido por baja médica, por lo que se había visto forzada a desactivarse en la bolsa de trabajo por haber sido diagnosticada de un trastorno (depresión mayor) que le impedía acreditar no estar afectada por limitaciones incompatibles con el ejercicio del cargo, requisito necesario para ocupar provisionalmente una plaza vacante. Y señaló por ultimo la gran diferencia de periodos de cotización entre ella y el esposo, lo que no le permitiría acceder a la pensión de jubilación y, en todo caso, su pesion se vería muy mermada. Respecto a los medios económicos alegó que los conyuges poseían dos vivienda, una situada en Benifayó y otra en Xeraco, pero alegó que ambas estaban gravadas con un elevada hipotecada, y la tercera vivienda que poseían (situada en Madrid) estaba ocupada por el hijo común con consentimiento de las partes y no producía rendimiento alguno. Señaló también que el fondo de pensiones del esposo alcanzaba 50.000 euros, pero no así el de la esposa, que era solo de 11.000 euros.

La demandada impugna también la sentencia con la pretensión de que no se disponga límite temporal para su percibo, sino que se reconozca con carácter indefinido y alega que aunque consiguiera recuperarse de sus dolencias e reincorporarse a la bolsa de trabajo, el desequilibrio seguiría existiendo dada la considerable diferencia económica entre las partes y los muy distintos periodos en alta en Seguridad Social.



TERCERO.- En lo referente a la pensión compensatoria, se dice en la STS de 19 de enero de 2010 que es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )').[...]'.

En el presente caso se toman en consideración los datos que constan en la sentencia apelada, que informan de una clara situación de desequilibrio en las posiciones de los esposos. La esposa nació el NUM003 de 1965 y el esposo el NUM004 de 1964 y contrajeron matrimonio el día 20 de marzo de 1993, habiendo tenido un hijo que nació el día NUM005 de 1996, por lo que la duración del matrimonio es de unos 25 años.

La esposa trabajo antes del matrimonio, algo mas de tres años y se dedicó en exclusiva al hogar después de contraerlo, hasta 2003 en que se incorporó al mundo laboral, trabajando para la Consellería de Educación como profesora interina en diversos periodos que a suman 406 días hasta junio de 2006. Posteriormente trabajó en la misma ocupación durante un periodo mas largo, entre octubre de 2006 y junio de 2012, 989 días (2,7 años), al 50% de la jornada, y también desde septiembre de 2012 al 60% de la jornada hasta septiembre de 2016 en que causó baja por razones médicas, estando diagnosticada de depresión mayor y ansiedad La esposa carece de recursos económicos mientras que el esposo está activo laboralmente percibe unos ingresos mensuales de unos 4000 euros en catorce pagas y viene trabajando para la empresa Ford desde el año 1987 a jornada completa.

Debe tenerse en cuenta la duración del matrimonio, la edad y estado de salud de la esposa, la dedicación pasada a la familia y el claro desequilibrio en las posiciones de las partes y respecto a la que disfrutaba la esposa en el matrimonio han de llevar a la Sala a mantener lo dispuesto en la sentencia en cuanto al reconocimiento de la pensión compensatoria y cuantía de la misma, con desestimación del recurso de apelación, pero debe estimarse la impugnación, pues resulta improcedente fijar una limitación temporal al percibo de la pensión dado que no es posible prever en la actualidad que la esposa pueda superar el desequilibrio que sufre puesto que su estado de salud no permite suponer que pueda recuperar su capacidada de retornar al mundo laboral y obtener ingresos estables ni tampoco puede determinarse si podrá acceder a pensión de jubilación o incapacidad ni cual será la cuantía de las prestaciones que se le reconozcan, en su caso.



CUARTO.- En materia de costas y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bruno y estimar la impugnación formulada por la representación de Dª Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Carlet en fecha 10 de julio de 2018 en procedimiento de divorcio contencioso 771/2018, que se revoca parcialmente, y disponer: Primero.- La pensión compensatoria reconocida a Dª Sara lo es por tiempo indefinido, dejando sin efecto lo dispuesto en la sentencia apelada sobre limitación hasta la fecha de jubilación o declaración de incapacidad en su caso.

Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.

Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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