Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 423/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3663/2016 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 423/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100423
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2551
Núm. Roj: STS 2551:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3663/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3663/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Jose Augusto , representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal bajo la dirección letrada de D. Antonio Olaya Ponzone, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 407/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2038/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito (antes Cajamar Caja Rural S.C.C.), representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio bajo la dirección letrada de D. Andrés Vila Clavero
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1.- Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva y/o contravenir normas de obligado cumplimiento, de la condición general de la contratación descrita en la presente demanda, es decir, de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario a interés variable, objeto esta 'litis', que establece un tipo mínimo de interés del 3,250% y con máximo del 15%, así como cualquier otro tipo de mínimo que pudiera aplicar la entidad a partir de la interposición de esta demanda.
'2.- Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación en el contrato de préstamo hipotecario objeto del pleito y a recalcular y rehacer, excluyendo el tipo mínimo o suelo, el cuadro de amortización del préstamo.
'3.- Condene a la entidad demandada a la devolución a la parte prestataria demandante de la cantidad cobrada de más en el préstamo hipotecario en virtud de la aplicación de la referida cláusula, por cualquier concepto, incluidos los intereses de demora y/o comisiones, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito, que hasta la fecha de interposición de la demanda asciende, s.e.u.o.i., a unos 8.694,98 €.
'4.- Condene a la entidad demandada a abonar a mi representado el interés legal incrementado en dos puntos, aplicado sobre la cantidad a devolver, a partir de obtener sentencia favorable, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .
'5.- Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición'.
'por ALLANADA PARCIALMENTE a mi representada respecto a la eliminación definitiva, que no nulidad, con efectos ya aplicados del día nueve de mayo de 2013, únicamente de la Cláusula del Umbral de Fluctuación de la Escritura de Compraventa con Subrogación de Préstamo Hipotecario otorgada entre los actores, y mi representada ante el Notario de Huelva, Don José Angel Sainz Rubio, bajo el número cuatro mil cuatrocientos veintidós de su protocolo, en concreto la retirada del apartado en la que se establece que el tipo de interés calculado no será nunca inferior al 3,250% nominal anual ni superior al 15,000% anual, y por OPUESTA a la pretensión consistente en la aplicación con efectos retroactivos de la supresión de la citada Cláusula, así como a la devolución de cantidad alguna abonada por los actores en virtud de la misma, solicitando se acuerde la desestimación de dicha pretensión, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C .'.
Del allanamiento parcial se dio traslado al demandante, quien se opuso al mismo e interesó la continuación del procedimiento.
Por auto de 25 de junio de 2014 el juzgado acordó rechazar el allanamiento parcial y la continuación del procedimiento por sus trámites.
Y por escrito de 2 de diciembre de 2015 la entidad demandada manifestó al respecto lo siguiente:
'[...] con fecha 14/06/2013 se procedió por mi representada a la eliminación de la cláusula con efecto retroactivo desde el día 9 de Mayo de 2.013, aquietándonos voluntariamente al fallo de la STS de 09/05/2013 que declaraba los efectos de la nulidad de dicha cláusula desde la fecha de su dictado'.
Por escrito de 4 de diciembre de 2015 la parte demandante manifestó al respecto lo siguiente:
'[...] la cláusula litigiosa fue dejada de aplicar de forma unilateral (que no eliminada del contrato, puesto que no ha habido pacto alguno entre las partes, ni se ha dictado resolución administrativa o judicial atinente al contrato de préstamo hipotecario concreto firmado entre ambos litigantes) por Cajamar el 14/6/2013, con efectos retroactivos desde 9/5/2013'.
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Jose Augusto y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DECLARANDO NULA (en cuanto abusiva) Y TENIENDO PUES POR NO PUESTA la cláusula referida en el fondo de esta Sentencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A 'CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO' (CAJAMAR CAJA RURAL) a estar y pasar por precedentes pronunciamientos, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
Sus razones fueron, en síntesis, que siendo procedente limitar temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad conforme a la doctrina fijada por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , no procedía condenar a la demandada a devolver cantidad alguna porque ambas partes habían reconocido (según los escritos presentados antes de la audiencia previa) que la entidad demandada 'dejó de aplicar la cláusula suelo con efectos retroactivos precisamente desde esa fecha, no habiendo por tanto cobrado la demandada cantidad alguna desde la misma'.
La caja demandada se opuso al recurso y pidió que se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.
En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que debía estarse al criterio de no atribuir efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo, conforme las sentencias de esta sala de 9 de mayo de 2013 , 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 y que, además, en este caso lo solicitado en apelación ('pedimentos 1 y 2') difería en parte de lo solicitado en la demanda ('pedimentos 2 y 3'), no siendo posible en apelación modificar los términos del debate una vez que ambas partes reconocieron que la caja había dejado de aplicar la cláusula suelo litigiosa desde el 9 de mayo de 2013 y no se había demostrado que desde entonces se hubieran cobrado comisiones no pactadas o abusivas.
Conforme al art. 394.1 LEC y al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
4.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

