Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 757/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 423/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100381

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9733

Núm. Roj: SAP B 9733/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188142332
Recurso de apelación 757/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2018
Parte recurrente/Solicitante: Roque
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a:
Parte recurrida: GRUPO SIDEGAL GALICIA, SLU
Procurador/a: Leila Cabo Godoy
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 423/2020
Barcelona, 19 de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors
PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 757/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2019 en el procedimiento
nº 382/2018 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gava en el que es recurrente Don Roque
y apelado GRUPO SIDEGAL GALICIA SLU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Leila Cabo Godoy, en nombre y representación de la mercantil GRUPO SIDEGAL GALICIA S.L.U., condeno a la parte demandada D. Roque a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS (11.571 €) y los intereses de acuerdo con el fundamento jurídico tercero.

Asimismo condeno a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de la mercantil Grupo Sidegal Galicia SLU planteó demanda de juicio ordinario contra Don Roque en reclamación de la total suma de 11.571,00 euros resultante del documento de deuda suscrito en fecha 16 de febrero de 2016 en relación al contrato de arrendamiento de vehículo con opción de compra firmado el día 21 de agosto de 2014 que las partes habían rescindido de común acuerdo.

II.- El demandado se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) No reconoció el documento número 1 aportado con la demanda que contiene una única firma sin identificar la persona a la que le corresponda.

b) No reconoció el documento número 2 porque a pesar de admitir la devolución del camión marca Scania, se convino con el comercial que Grupo Sidegal renunciaba a toda reclamación.

c) Impugnación de la autenticidad de la firma que figura en el documento número dos de reconocimiento de deuda.

d) Indefinición de la cuantía reclamada al no explicitarse que provenga del contrato de 21 de agosto de 2014 aportado como documento 1 de la demanda sino de diversos contratos que no se indican.

II.- La sentencia dictada en la instancia consideró que las firmas eran auténticas del demandado y que este no había acreditado la existencia del pacto aludido, por lo que acreditada la relación contractual, concluyó estimando íntegramente la demanda.

III.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos siguientes: a) Falta de autenticidad de la firma que figura en el documento de reconocimiento de deuda insistiendo en que la rescisión no se efectuó en la forma admitida en la sentencia sino mediante acuerdo de renuncia de la actora a cualquier reclamación.

b) Irregularidades en la documentación aportada por la actora que no está firmada por la referida parte demandante.

c) Enriquecimiento injusto de la actora con el cobro de los intereses porque se reclama el valor de un camión que ya ha sido devuelto.



SEGUNDO- Valoración de la prueba I.- La documentación aportada con el escrito de demanda pone de manifiesto que las ahora litigantes suscribieron en fecha 21 de agosto de 2014 un contrato de arrendamiento de vehículo con opción de compra, de manera que con el pago de las 24 cuotas convenidas el ahora demandado adquiría la plena propiedad del camión.

Por consiguiente, la devolución del camión tras la rescisión del contrato conlleva que por el arrendatario deban abonarse las cuotas no liquidadas durante el tiempo en que lo tuvo en su poder, lo que es independiente del valor de mercado que pudiera tener el camión devuelto porque el referido camión no era de su propiedad y su devolución no puede interpretarse como una dación en pago sino como la consecuencia normal derivada de la rescisión del contrato de arrendamiento.

Es cierto que por la parte actora no se delimitan las cuotas impagadas pero esta deficiencia probatoria queda subsanada con la presentación de un documento de reconocimiento de deuda firmado el mismo día del acuerdo de rescisión del arrendamiento, en el que el Sr. Roque reconoció adeudar la cantidad de 11.571,00 euros , resultando indiferente que esta deuda derive del contrato concreto referido al camión Scania, o se sumen a éste otras deudas anteriores derivadas de distintos contratos de arrendamiento de vehículos que no han sido especificados porque, en cualquier caso, se trata del resultado convenido por ambas partes para aceptar la mutua resolución del contrato.

La parte demandada ha aludido a la falsedad de las firmas que obran en el escrito de reconocimiento de deuda (doc. 2 de la demanda), pero esta alegación ha sido desvirtuada mediante prueba pericial efectuada a instancias de la parte actora, de la que ha resultado que las expresadas firmas eran auténticas del demandado.

Tampoco ha podido probar la realidad de un pacto de renuncia por parte de la actora que se basa en la única manifestación de la demandada y que se contradice con el documento de reconocimiento de deuda indicado.

II.- En consecuencia, la resolución de instancia debe ser mantenida en todos sus términos al constar acreditada la relación comercial expresada, su resolución de mutuo acuerdo, y el pacto suscrito entre las partes con fijación del cargo que esta resolución implicaba para el arrendatario.



TERCERO.- Costas La desestimación del recurso determina que se impongan al apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Roque contra la sentencia de 23 de mayo de 2019 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 9 de Gavà que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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