Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 3/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 423/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100481
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:559
Núm. Roj: SAP NA 559/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000423/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 10 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 3/2020, derivado del Familia.
Divorcio contencioso nº 419/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
; siendo parte apelante-impugnada, el demandante , D. Cosme , representado por el Procurador D. José Ramón
Arregui Lavín y asistido por la Letrada Dª. Eva Rodríguez Sola; parte apelada-impugnante, la demandada , Dª.
Rosalia , representada por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistida por la Letrada Dª. Concepción
Aguarón García. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 03 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 0000419/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Cosme contra Dª. Rosalia y DECRETO EL DIVORCIO de ambos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y estableciendo como medidas las establecidas, en la sentencia de separación de 15 de abril de 2015 (autos 136/2015) con las siguientes modificaciones: 1º) En cuanto al régimen de vistas para el padre: A) En fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes (o en su defecto desde las 17:30 horas) hasta las 19:30 horas de la tarde del domingo; si por razón de horarios de trabajo no fuere posible la recogida el viernes correspondiente, ese progenitor deberá comunicárselo al otro con una semana de antelación, y en ese caso la recogida tendrá lugar el sábado a las 10 horas.
En todo caso, salvo los casos en los que la entrega y recogida de la menor se haga en el centro escolar, en el resto de los supuestos se efectuará en el domicilio materno, correspondiendo al otro progenitor desplazarse a dicho domicilio.
B) Entre semana en periodo lectivo, en caso de que el progenitor no custodio se encuentre en la localidad de residencia de la menor, tendrá derecho a visitarla (preavisando al progenitor custodio con antelación de 48 horas), desde la salida del colegio (o en su defecto desde las 17 horas) hasta las 20 horas, responsabilizándose en ese caso de la realización de las tareas y actividades extraescolares. Igualmente, si este derecho no fuera disfrutado por el progenitor no custodio, podrán disfrutarlo los abuelos de la menor, debiendo preavisar con una antelación mínima de 48 horas.
En todo caso, salvo los casos en los que la entrega y recogida de la menor se haga en el centro escolar, en el resto de los supuestos se efectuará en el domicilio materno.
C) Los días de los cumpleaños de la menor, de los progenitores o de los hermanos de esta, el progenitor no custodio en esos días tendrá derecho a visitarla y tenerla en su compañía durante dos horas en el caso de coincidir con día lectivo, y si es día de fiesta (incluido periodos vacacionales) tendrá derecho a comer desde las 13 horas hasta las 18 horas, o cenar desde las 18 horas hasta las 22 horas.
En todo caso, salvo los casos en los que la entrega y recogida de la menor se haga en el centro escolar, en el resto de los supuestos se efectuará en el domicilio materno.
2º) En cuanto a las vacaciones: A) Las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos iguales, el primero a contar desde el día siguiente al último día lectivo y concluyendo el 30 de Diciembre a las 12.00, y el segundo, desde ese día hasta el día anterior al primer día lectivo tras esas vacaciones; en los años pares le corresponderá el primer periodo a la madre y en los impares el segundo periodo y viceversa. En todo caso, salvo los casos en los que la entrega y recogida de la menor se haga en el centro escolar, en el resto de los supuestos se efectuará en el domicilio materno, correspondiendo al otro progenitor desplazarse a dicho domicilio.
B) Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos iguales, a contar desde el día siguiente al último día lectivo y concluyendo el día anterior al primer día lectivo tras esas vacaciones; en los años pares le corresponderá el primer periodo a la madre y en los impares el segundo periodo y viceversa. En todo caso, salvo los casos en los que la entrega y recogida de la menor se haga en el centro escolar, en el resto de los supuestos se efectuará en el domicilio materno, correspondiendo al otro progenitor desplazarse a dicho domicilio.
C) Las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos, el primero desde el último día de colegio, hasta el 31 de julio, el segundo desde el 1 de agosto hasta el día de antes del inicio de las clases.
En los años pares le corresponderá el primer periodo a la madre y en los impares el segundo periodo y viceversa.
En el primer periodo el horario de recogida será la salida del centro escolar de la niña en su defecto a las 17:30 en el domicilio materno; en el segundo periodo la entrega se hará a las 19.30 horas en el domicilio materno.
3º) La pensión de alimentos se fija en la suma de 200 € mensuales.
4º) En todo lo que no se oponga a lo anterior, seguirán en vigor las medias acoradas en la sentencia de separación dictada por este juzgado de 15 de abril de 2015 (autos 136/2015) Y todo ello sin imposición de las costas causadas.
Firme esta sentencia, se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente, acordando el Secretario judicial lo necesario para su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 LEC .
Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Cosme .
CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la parte apelada, Dª. Rosalia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de al Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 3/2020, habiéndose señalado el día 30 de abril del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento se solicitaba por la representación de Don Cosme la declaración de divorcio de Doña Rosalia y la modificación de las siguientes medidas: 1.- atribución de la guarda y custodia al padre con fijación del régimen de visitas a la madre.
2.- régimen de comunicaciones del padre no custodio.
3.-fijación de una pensión de alimentos de 200 e al mes con gastos extraordinarios al 50%.
En el acto de la vista la parte actora renunció a la solicitud de custodia de la menor y mantuvo la solicitud subsidiaria en relación con la ampliación del régimen de visitas.
El Juzgado de Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y fijando el régimen de visitas que se recoge en el fallo y fijando como lugar de recogida de la menor el centro escolar o el domicilio materno en DIRECCION001 . A los efectos del presente recurso nada se dice en relación con el pago de los gastos de desplazamiento derivados del viaje desde DIRECCION000 a DIRECCION001 .
Se acordaba también la fijación de una pensión de alimentos a cargo del Sr. Cosme de 200 €.
Se recurre ahora dicha resolución por el Sr. Cosme solicitando se acuerde un reparto de los gastos de desplazamiento y a la vez se impugna la misma por la Sra. Rosalia en relación con la fijación del importe de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Examinamos en primer lugar el motivo de recurso alegado por la Sra. Rosalia contra la reducción de la pensión de alimentos que debe abonarse por el progenitor que se reduce de 250 a 200€.
Considera la recurrente que de existir la modificación alegada por la recurrente debe considerase que la misma es voluntaria ya que fue el Sr. Cosme quien solicitó la reducción de su jornada laboral para poder hacerse cargo de la hija nacida de una nueva relación laboral.
Es cierto y ha quedado acreditado que la reducción laboral fue solicitada por el actor y conllevó una reducción de sus ingreso. Entendemos sin embargo que tal y como se dice en la resolución apelada dicha decisión no puede ser considerada como caprichosa o infundada, sino que tratandose de un derecho que como trabajador le otorga la ley, su ejercicio en este caso tiene su razón de ser en la nueva paternidad del padre hecho objetivo que no puede ser discutido . El hecho de ser asumido voluntariamente por el progenitor no es motivo para calificarla de arbitraria o, injustificada o que busque otros intereses.
Entendemos por ello, como se hace en la sentencia recurrida, que habiendo quedado acreditada la disminución patrimonial del padre debe también reducirse la pensión alimentaria de la menor en los términos fijados en la sentencia ahora recurrida.
Se desestima por tanto el recurso interpuesto.
TERCERO.- Insiste la representación del Sr. Cosme en que se dicte un pronunciamiento por el que se acuerde que los desplazamientos desde DIRECCION000 a DIRECCION001 y viceversa, necesarios para el cumplimiento del régimen de visitas sean efectuados en forma alternativa por ambos progenitores o subsidiariamente si se efectúan por el Sr. Cosme sean objeto de compensación económica por parte de la madre.
La sentencia de instancia desestima tal pretensión al entender que fue el padre quien asumió voluntariamente tales desplazamientos a DIRECCION001 en el convenio reguladores en 2015. Entiende el juez de instancia que tampoco se ha acreditado la existencia de circunstancias modificativas que justifiquen tal medida.
No compartimos sin embargo tal criterio por cuanto es evidente que si bien la situación de la madre y la menor no han cambiado desde la firma del convenio regulador, si lo ha hecho la del Sr. Cosme quien tiene una nueva relación, y una nueva paternidad y ha visto reducida su capacidad económica en los términos recogidos en el fundamento jurídico anterior. Añadimos además que también el régimen de visitas se ha visto ampliado con lo que los viajes a DIRECCION001 también se amplían .
Procede por ello la estimación del motivo de recurso interpuesto acordando que los desplazamientos de la menor para el cumplimiento del régimen de visitas se lleven a cabo alternativamente por ambos progenitores o en su caso, si por acuerdo de ambos son realizados solo por uno de ellos, puedan ser objeto de compensación económica.
CUARTO.- Las costas causadas por el recurso interpuesto por la representación de la Sr Rosalia se imponen a la recurrente no haciendo expresa condena en las costas derivadas de la impugnación del Sr. Cosme .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en fecha 3 de octubre de 2019.Se estima el motivo de impugnación presentado por al representación de Don Cosme y se acuerda que los desplazamientos de la menor para el cumplimiento del régimen de visitas se lleven a cabo alternativamente por ambos progenitores o en su caso si por acuerdo de ambos son realizados solo por uno de ellos puedan ser objeto de compensación económica.
Las costas causadas por el recurso interpuesto por la representación de la Sr Rosalia se imponen a la recurrente no haciendo expresa condena en las costas derivadas de la impugnación del Sr. Cosme .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art.
2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art.
2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

