Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 313/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 423/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100426
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1440
Núm. Roj: SAP PO 1440/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00423/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 47 1 2019 0300743
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000269 /2019
Recurrente: COURIER VIGO, S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS
Recurrido: Luis Francisco
Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado: MARGARITA ALONSO MARTINEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 423/20
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 269 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 313 /2020, en los que aparece como parte apelante-
demandado, COURIER VIGO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO
FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS, y como parte apelada-
demandante, Luis Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARGIZ
VILAR, asistido por la Abogada Dª. MARGARITA ALONSO MARTINEZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO
JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantíl núm.3 de Pontevedra, con fecha 10 de enero de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Argiz Vilar en la representación acreditada de DON Luis Francisco , condenando a COURIER VIGO S.L. representado por Procurador Sr. Fandiño Carnero a abonar a DON Luis Francisco la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.812,72 euros)más intereses previstos en la ley de lucha contra la morosidad 3/2004sobre la factura nº NUM000 desde el día 11 de agosto de 2017, la NUM001 desde el día 1 de septiembre de 2017, NUM002 desde el día 2 de octubre de 2017, NUM003 desde el día 31 de octubre de 2017 y NUM004 desde el día 1 de diciembre de 2017, sin imposición de costas procesales .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COURIER VIGO, S.L.se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1 Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que estimó íntegramente la demanda presentada por la representación de D. Luis Francisco , frente a la sociedad Courier Vigo, S.L., en reclamación de la suma de 3.812,72 euros, a consecuencia del impago de diversas facturas emitida en el marco de la ejecución de servicios de transporte.2 Según la exposición de hechos de la demanda, Courier Vigo S.L. encargó al demandante la ejecución de diversos portes por carretera, prestaciones que se ejecutaron durante, algo más de un año, en el período comprendido entre el 1.5.2017 y el 31.1.2018. La demanda no detallaba las concretas prestaciones de transporte efectuadas por el actor; en su lugar se alegaba que con periodicidad mensual, se emitían facturas, que se abonaban por la demandada mediante transferencia bancaria. La demanda detallaba las facturas abonadas y las pendientes de pago, y aportaba los correspondientes documentos, así como el extracto de la cuenta en la que la demandada realizaba los pagos.
3 La demandada se opuso a la demanda. La tesis fundamental del escrito de contestación se basaba en la disconformidad con la relación de facturas recogida en la demanda, y en el hecho del pago de todas las facturas remitidas, con excepción de un importe de 1.409,86 euros, retenido por la hacienda pública. Por esta razón se reconocía una deuda por 1.117,84 euros.
4 A instancia de la parte demandante, la demandada hizo aportación a los autos de las declaraciones anuales con terceros del ejercicio 2017, el libro registro de facturas de dicho año, y el ejemplar de la cuenta con el cliente durante el mismo ejercicio. No se practicó más prueba que la documental referida.
La sentencia de primera instancia.
5 Tras fijar el marco jurídico de la cuestión litigiosa, la sentencia constata la aportación de las facturas objeto de reclamación; también se detallan en la sentencia los actos de pago reconocidos por el deudor, coincidentes según el juez con los que la propia demanda afirmaba como pagos efectuados. La sentencia no considera acreditado el hecho del embargo para pago de créditos públicos, y en su consecuencia, declara la existencia de la deuda, al no probarse por el deudor su cumplimiento. La sentencia, sin embargo, no hizo condena en costas.
Recurso de apelación formulado por la representación demandada.
6 El recurso imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba. El recurso reitera que las únicas facturas remitidas al demandado fueron las que se expresaban en el escrito de contestación, y rechaza la existencia de las facturas que el actor numera como NUM005 y NUM006 ; el recurso hace ver que la facturación anual con el demandante en 2017 ascendió a la suma de 7.855,32 euros, coincidente con las facturas que se reconocen como recibidas. También se insiste en que el documento aportado con la contestación acredita el embargo de hacienda por importe de 1.409,86 euros.
Valoración de la Sala.
7 Como solemos repetir ante litigios de esta clase, las peculiaridades propias del tráfico mercantil o empresarial conducen generalmente a sistemas de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal o sobre la base de documentos unilateralmente confeccionados, sin que sea preciso en todo caso la constancia formal de la conformidad de cada parte en las operaciones comerciales, en la ejecución de la prestación de transporte, en los encargos de reparación, o en los suministros de materiales, y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe, inspiradores del tráfico jurídico privado. Por tal razón el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin la exigencia de interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria, en el bien entendido que ello no supone desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino que será preciso ponderar la actividad que cada parte realiza en la demostración de los hechos que alega. Estas afirmaciones generales pueden subrayarse con más intensidad en el caso en que, como ahora acontece, entre las partes existen relaciones duraderas, presididas por un determinado comportamiento contractual, que en ocasiones llega a convertirse en un auténtico uso comercial que, como exigencia de la buena fe contractual, genera pautas de conducta de obligado cumplimiento.
8 En el caso, se reconoce la existencia de un contrato continuado de transporte que no consta que se documentara por escrito. No se ha realizado objeción alguna a la correcta prestación del servicio por el transportista, sino que la única discrepancia surge en torno a la correcta facturación del precio, lo que despoja el litigio de cualquier peculiaridad derivada del particular régimen jurídico del transporte por carretera, contenida en la Ley 15/2019, de 11 de noviembre, (LCTT). Lo que subyace es una disconformidad con la relación de las facturas emitidas y, en consecuencia, con el saldo acreedor reclamado, pues en los pagos existe una casi total conformidad, con excepción del pago efectuado a la hacienda pública, por 1.409,86 euros.
9 El examen de la documentación aportada con los escritos de demanda y de contestación, y durante la sustanciación del litigio, así como la lectura de los escritos de alegaciones de las partes, hace ver que las cuestiones objeto de discusión se ciñen exclusivamente a dos aspectos: a) la existencia de la factura NUM005 ; y b) la procedencia de minorar el importe de la deuda con el pago hecho al acreedor público, pues la cuestión relativa a la supuesta factura NUM006 queda suficientemente aclarada, al tratarse de un error de numeración de la demanda, pues en realidad la referencia debe entenderse hecha a la factura NUM001 , parcialmente abonada y reclamada tan solo en la suma parcial de 18,16 euros.
10 Las facturas, como de sobra es sabido, son documentos privados, confeccionados unilateralmente por el prestador del servicio, de manera que por sí solas carecen de fehaciencia probatoria, ni siquiera cuando cumplen con todos los requisitos fiscales. Su valoración debe realizarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, en el contexto del conjunto de las pruebas aportadas; negada su autenticidad, la parte proponente deberá acudir a medios de prueba complementarios para acreditar la realidad del servicio o de la prestación facturada y su importe, como por ejemplo la declaración de testigos, la constancia documental en las cuentas anuales del prestador del servicio o del ordenante, autoliquidaciones tributarias, etc. Ni siquiera ante la Administración tributaria las facturas constituyen medio privilegiado de prueba, habiendo clarificado la reforma operada por la Ley 34/15 en el art. 106 LGT, último párrafo, la exigencia de que el obligado tributario aporte pruebas sobre la realidad de las operaciones facturadas. Dicho en otros términos, las facturas no constituyen una suerte de prueba pericial, ni gozan de presunción de veracidad, de manera que inviertan la carga de la prueba, y sea el cliente o arrendador del servicio el que tiene que contraprobar con eficacia.
11 En el caso, sin embargo, presenta matices, pues el demandado reconoce todas las facturas con excepción de una de ellas, la NUM005 , que el demandante identifica como abonada el día 17.8.17, por un importe de 1.285,02 euros, que se abonaron parcialmente mediante transferencia bancaria, (1.025,02 euros) y 260 euros por pago en metálico. Y ese pago el demandado lo imputa a otra factura, de las que el actor relaciona como pendientes.
12 La facturación anual declarada en el modelo 347 por la demandada con el actor ascendió en el ejercicio 2017 a la suma de 7.855,32 euros. Según el documento aportado de relación de facturas, procedente de la contabilidad del demandado, se reconoce un importe coincidente, con un saldo deudor por la suma de 1.117,84 euros; el listado de la facturación recibida no permite identificar la factura NUM005 .
13 En consecuencia, si ni siquiera se aporta dicha factura con la documentación que da fundamento a la demanda, no resulta posible conocer la realidad de la imputación del pago realizado por el demandado.
Correspondía al actor acreditar la realidad y cuantía de la deuda, y la sola alegación de la existencia de una factura anterior, no aportada a los autos, no resulta suficiente para que el tribunal forme su convicción, salvo que se pretenda que hagamos profesión de fe sobre la realidad de los hechos que alega el demandante.
14 Del mismo modo, el documento aportado con la contestación acredita la retención del pago por parte de la hacienda pública en el importe de 1.409,86 euros. No consta la existencia de otras deudas entre las partes, más allá de las derivadas de la relación jurídica que es objeto de este litigio. Consta en dicho documento el ingreso de dicho importe en el Tesoro, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 1165 del Código Civil, arts. 42.2 y 169.2 Ley General Tributaria, y art. 81.1 del Reglamento General de Recaudación, este pago tiene carácter liberatorio para el tercero.
15 En consecuencia, la demanda debió ser estimada parcialmente, por el importe reconocido como adeudado de 1.117,84 euros, lo que determina la estimación del recurso y la restitución del depósito constituido. Dicha suma devengará el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41.1 LCTT.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Courier Vigo, S.L., y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en los autos de juicio verbal registrados bajo el nº 269/2019 , y en su lugar condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de 1.117,84 euros, que devengarán el interés previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004 . Procede la restitución del depósito constituido.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

