Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 423/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 181/2022 de 20 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 423/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100406
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1373
Núm. Roj: SAP A 1373:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000181/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 000430/2020
SENTENCIA Nº 423/2022
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
========================================
En ELCHE, a veinte de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 430/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por la Letrada Sra. Marta Zuleta Torralba, y como apelada Comunidad de propietarios Manzana NUM000 DIRECCION001, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Díaz Iborra.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Sánchez Reyes en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador sr. Martínez Rico, a la que debo condenar a que llevo a cabo las obras de reparación del muro medianero con la actora, así como a la eliminación de las causas que provocan los daños, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución que se da por reproducido y ello, sin condena en costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada cual las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 181/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de septiembre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso.
La sentencia recurrida estima la demanda presentada por considerar a la parte demandada responsable de los daños que sufre el muro medianero que existe entre ambas propiedades de las partes litigantes, en base al art 1902 Código civil y art 10 de la LPH, sin imposición de costas, todo ello en los términos que constan en la sentencia recurrida.
Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, la falta de legitimación pasiva de la demandada, dado que, si bien reconoce la existencia de ese muro medianero, los daños que el mismo presenta son imputables exclusivamente a los copropietarios de las viviendas que tienen el uso privativo del jardín, colindante con ese muro medianero. Considera además que la actora no está facultada para ejecutar o interesar la ejecución de un acuerdo comunitario adoptado por la comunidad demandada, y que la sentencia infringe la doctrina existente sobre esta materia cuando la responsabilidad es atribuible a un elemento común de uso privativo, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
Segundo.-Centrado el objeto de debate, debemos precisar que a la vista del contenido de la sentencia recurrida y de los escritos presentados por las partes en fase de apelación, no se discute el carácter medianero del muro que sufre los daños, ni tampoco la existencia de tales daños, ni las obras de reparación cuya condena se establece en la resolución recurrida.
Partiendo de dichos extremos, debemos tener en cuenta que el art. 1902 CC. establece que el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.Según doctrina y jurisprudencia de general aceptación, son tres los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la existencia de la responsabilidad extracontractual regulada en este precepto, cuales son:
A.- Acción u omisión negligente o imprudente, entendida ésta de una interpretación de los artículos 1104 y 1105 CC., como la omisión de la diligencia o deber objetivo de cuidado que fuere necesaria según las circunstancias del caso concreto para prevenir y evitar un resultado previsible y evitable.
B.- La producción real y efectiva de un daño al perjudicado, evaluable económicamente.
C.- Existencia de una relación o nexo de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado, de manera que sea posible atribuir la causación del segundo a la primera.
Estos requisitos han sido completados por la jurisprudencia a través de la ya consolidada doctrina de inversión de carga de la prueba, que impone al causante del daño, una vez acreditada la realidad del mismo, la obligación de demostrar que no existió por su parte culpa o negligencia en el desencadenamiento del resultado lesivo.
La doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 CC ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica más allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( STS 24-1-86 , 31-1-86 , 14-11- 94 ...), pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ( STS 4-6-91 , 23-9-91 , 20-1-92 , 11-2-92 , 20-5-93 , 22-11-93 ...) o lo que es lo mismo quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva o 'por riesgo' del propietario de una finca por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad del demandado, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte actora y en contrapartida corresponderá al demandado acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien a pesar de haber observado la oportuna diligencia bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor.
A esta norma genérica se añade en este caso la exigencia de responsabilidad que surge del art. 1910 CC , muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabilizando al 'cabeza de familia' de una casa de los daños causados por las 'cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de 'numerus clausus' ha de incluir tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales a otros convecinos, copropietarios, etc. De manera que dicho precepto es aplicable a las filtraciones de agua provenientes de la vivienda colindante, alcanzando tal responsabilidad al dueño u ocupante por cualquier título de la finca, de modo que al demandante le basta con probar el hecho mismo de las filtraciones, el daño que éstas ocasionen y la relación causal entre ambos, sin que sea preciso acreditar la existencia de culpa imputable al demandado por el principio de responsabilidad objetiva, sustentada en el objetivo deber de cuidado.
En relación con lo antes expuesto, también debemos tener presente lo dispuesto en el art 10 de la LPH que establece la obligación de la comunidad de conservación y adecuado mantenimiento de los servicios y /o elementos comunes del inmueble.
Expuesto cuanto antecede, y en relación al error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de primera instancia. Y acerca de este motivo de apelación conviene recordar que constituye jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideracióne, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el por qué la Juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.
Y aunque la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgado 'a quo' en absoluto pueda considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la misma es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.', sin embargo, examinado el resultado de los medios de prueba practicados en juicio conjuntamente con los informes periciales incorporados a los autos, no se aprecia en la sentencia recurrida el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración, fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
Partiendo de dichos parámetros, debemos tener en cuenta que en el presente supuesto, no se discute que el muro mediano que sufre los daños sea un elemento común de la parte demandada, pues en nada contradice a ello la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal que obra en autos, que si bien en la misma se atribuye a determinadas viviendas el uso y disfrute de los jardines que colindan, algunos de ellos con el muro medianero, no se establece ni consta regulada en dicha escritura, ni en los estatutos, a quien corresponde el adecuado mantenimiento de los mismos, ni se aporta por la parte demandada prueba alguna, que acredite que por la misma, se hayan establecido normas de uso y/o mantenimiento de dichos jardines, en relación al tipo de árboles que pueden plantarse, su altura, antigüedad, y otras características relativas a los mismos o a su adecuado mantenimiento.
Tampoco consta acreditado en autos, que por la parte demandada, con anterioridad a que se produjeran los daños que son objeto de reclamación en este pleito, se haya dirigido comunicación alguna a los titulares de uso de dichos jardines, intimándoles a realizar un uso adecuado de los mismos, o bien a retirada de plantas, o disminución de riego, por poder afectar al citado muro medianero.
Asimismo, debemos tener presente que la parte demandada reconoce, en su recurso, que aproximadamente en 2011 ya se reparó el muro medianero por ambas comunidades, pero indica que se desconoce cuál fue la causa de los daños que determinaron dicho arreglo. No obstante lo anterior, de la declaración de la administradora de la comunidad actora se desprende que, el origen de dichos daños en el año 2011 fue por humedad, así lo recoge la sentencia recurrida, y dicho extremo no es combatido en el recurso de apelación.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que si bien es cierto que la actora no está legitimada para intimar a la demandada a que cumpla con los acuerdos adoptados por la misma, por no ser la actora parte de la comunidad demandada, no es menos cierto que sí que tiene relevancia el acuerdo adoptado por la comunidad demandada en junta de propietarios de fecha 14 de marzo de 2019, obrante a los folios 137 y ss de los presente autos, donde se desprende que se reconoce el carácter medianero del muro, y que la propia letrada de la comunidad demandada, presente en dicha reunión, indico a la comunidad que es evidente que la causa y origen de los daños del muro se encuentra en la existencia y deterioro o mal conservación de algunas de las jardineras de las viviendas de la comunidad demandada. Y en dicha reunión, tras el oportuno debate se requiere a los propietarios de determinadas viviendas de la comunidad demandada para que retiren las plantas e impermeabilicen las jardineras y se acuerda pedir un presupuesto de reparación, cuyo importe seria repartido entre los posibles responsables de los daños, e incluso se autoriza al presidente de la comunidad demandada a ejercitar acciones contra dichos copropietarios, todo ello en los términos que constan en dicha acta.
Por otra parte, debemos tener cuenta que esta sala, en nuestra sentencia 209/2020 de 4 de junio, señalábamos que 'la existencia de defectos constructivos en un elemento común no exonera a la Comunidad de su deber de conservación, que implicará la reparación de esos defectos, conforme al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar al responsable de los daños. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2007, citada constantemente en las Audiencias cuando se plantea el mismo problema (cfr. Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de diciembre de 2013, Sección 21ª de Madrid de 4 de marzo de 2014, Sección 14ª de Madrid de 13 de abril de 2015, Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 22 de abril de 2016, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 27 de octubre de 2017 y Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de diciembre de 2017) declara que '... la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble.'
Por otra parte la SAp de Alicante, sección 5ª, señala, entre otras, en las recientes sentencias de fecha 6 y 20 de febrero de 2019, que ' debe tenerse en cuenta lo establecido en las sentencias de este Tribunal de 21 de julio de 2005 y 11 de marzo de 2015 sobre la aplicación del Derecho en relación con la acción que se ejercita, sin duda extracontractual, y al efecto que produce con respecto a la carga de la prueba, reiterando criterio recogido también por nuestras sentencias de 20 de enero y 15 de marzo de 2004 , estableciéndose que al supuesto de filtraciones de agua le es de aplicación el artículo 1.910 del Código Civil ( Ss TS 20 abril 1993 , 26 junio 1993 , 9 abril 1987 , 12 mayo 1986 , AP de León -Sección Primera- de 13 noviembre 1998 , Álava de 16 junio 1999 , Zaragoza de 5 mayo 1999 y 30 junio 1997 , Baleares de 23 noviembre 1998 y Madrid de 31 marzo 1998 ); y que la doctrina jurisprudencial acerca del significado de este artículo se encuentra ya suficientemente asentada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, reiteradamente recogidas por la doctrina de las Audiencias Provinciales, destacando del Alto Tribunal sentencias tales como las de 12 de abril de 1984 y la de 26 de junio de 1993, recaídas en supuestos análogos al de autos, esto es, de filtraciones de agua. En la primera de dichas sentencias, particularmente significativa, el Tribunal Supremo, después de referirse a los antecedentes históricos de este precepto, afirma que dicho artículo 'ofrece, según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos 1.905 y 1.908.3º, clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo 1.090 del Código Civil ), razón por la cual es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo', lo que supone extremar el principio 'alterum non laedere'.
Esto es, según interpretación constante del artículo 1910 del Código Civil , se atribuye la responsabilidad al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda o local y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 )'.
Por otra parte, con relación a los actos propios, nos recuerda la STS 12 de marzo de 2008 ' Las sentencias de esta Sala de 21 abril 2006 , 29 de enero y 17 julio 2007 , entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.'.
Insistiendo la STS de 29 de noviembre de 2005 que ' La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.'.
No obstante, conviene precisar que la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995). En igual sentido las Sentencias de 12 de marzo de 2008, 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992). Igualmente como dice la STS de 10 de febrero de 2003 '... incluso podemos aceptar la existencia de un conocimiento equivocado del verdadero alcance y eventuales perjuicios para mayoría derivados de la norma estatutaria discutida, ya que evidentemente los adquirentes no tienen la preparación suficiente para valorar el efectivo alcance de un estatuto de esta naturaleza.'.
Partiendo de dichos parámetros, resulta evidente que la comunidad demandada es la titular del muro medianero, que siendo indiscutida dicha titularidad, a ella le corresponde el adecuado uso y mantenimiento del mismo, así como las reparaciones necesarias, que no consta que los copropietarios, a los que alude la parte demandada, sean cotitulares de dicho muro medianero, o que tengan un deber de conservación o mantenimiento del mismos, que únicamente se acredita por la demandada que disfrutan del uso de parte de los jardines adyacentes a dicho muro, pero no consta, tal y como se ha expuesto, que exista una norma estatutaria relativa al mantenimiento o forma de uso de dichos jardines, que en todo caso es la comunidad demandada, la que en base a su deber in vigilando, sobre los elementos comunes, ya sea de uso común o privativo, era la que debía de haber establecido unas normas adecuadas de uso de dichos jardines, estableciendo las correspondientes limitaciones en cuanto a los elementos a plantar en el mismo, o el sistema de riesgo a utilizar, en aras a preservar dicho muro medianero, lo que no consta que hiciera, y ello, pese a que ya en el año 2011 ambas comunidades litigantes se vieron obligadas a una reparación del mismo muro por humedades, y dicha interpretación que ahora se realiza resulta adecuada y coherente, con los actos propios desarrollados por la propia demandada, quien, ante la reclamación de la actora, en la mencionada junta de marzo de 2019, acuerda realizar determinadas actuaciones y requerimientos a los propietarios que tiene el uso de dichos jardines. Es decir, la propia comunidad demandada reconoce con sus actos, como no podía ser de otra manera, que es ella la que tiene obligación de efectuar determinadas acciones y requerimientos en relación al uso de dichos jardines para preservar el adecuado mantenimiento de dicho muro medianero.
Por todo ello, se considera que la comunidad demandada incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones para mantener el muro medianero en buen estado, pues no consta que realizara las reparaciones necesarias, ni consta que por la misma se adoptarán las medidas necesarias, en relación al uso de los jardines, plantas a poner en los mismos, usos de riego, en aras a preservar la adecuada integridad de dicho muro, y ello fue lo que en definitiva también contribuyo a la causación de los daños que hoy se han producido, por lo que sin perjuicio de las posibles acciones que la comunidad demandada, pueda dirigir contra los propietarios a los que la misma alude en su contestación a la demanda, lo cierto es que frente a la comunidad actora, que es un tercero ajeno a la comunidad demandada, y por lo tanto sin posibilidad de influir en las actuaciones que puedan y deban tomar la comunidad demandada y los propietarios que la misma la conforman, es por lo que frente a ella, y por las razones expuestas, sí que debe responder la entidad demandada, máxime cuando además no consta probado que las jardineras anexas al muro fueran puestas por los propietarios de las viviendas a las que laude la demandada, dado que figuran adosadas al mismo y forman parte de este, por lo que en todo caso, y ante la falta de prueba de tales extremos, las razones de solidaridad impropia que se aplica a este tipo responsabilidad que sirve de base a la acción de la actora, también debería responder la demandada, todo lo cual lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto.
Tercero.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto, no apreciándose por esta sala la existencia de dudas fácticas o jurídicas que justifiquen su no imposición en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesales de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000, contra la sentencia de 8 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el juicio ordinario nº 430/2020, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución,con imposición a las partes apelantes de las costas procesales de esta alzada y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
