Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 423/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 326/2022 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO
Nº de sentencia: 423/2022
Núm. Cendoj: 24089370012022100569
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1191
Núm. Roj: SAP LE 1191:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00423/2022
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52
Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G.24089 42 1 2021 0002783
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2022
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000253 /2021
Recurrente: HEIMONDO SL
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: LUIS MIGUEL MURCIA SANCHEZ
Recurrido: Felisa
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES
SENTENCIANº 423/22
Iltmo s. Sres.
Don RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado. Presidente en funciones.
Don ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-
Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.-
En LEÓN, a uno de junio de dos mil veintidós.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 326/22, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 253/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de LEÓN, en el que ha sido parte apelante HEIMONDO S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Crespo Toral y asistida del Letrado Don Luis Miguel Murcia Sánchez, y parte apelada doña Felisa,representada por la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Pérez y asistida de la Letrada Doña María Elena Martínez Fuertes. Ha intervenido como parte el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente del Tribunal para este trámite Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.
Antecedentes
PRIME RO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León se dictó sentencia en los referidos autos de procedimiento ordinario nº 253/2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Rodríguez Pérez en nombre y representación de Felisa contra Heimondo SL, debo declarar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.000 euros. Estos devengarán los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia. Se imponen las costas a la demandada'.
SEGUN DO.-Contra la referida sentencia, que lleva fecha de 17 de enero de 2022, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada HEMIONDO S.L.Admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a la parte demandante doña Felisa y al Ministerio Fiscal, que presentaron correlativos escritos de oposición e impugnación. Sustanciado el recurso por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia, se personaron las partes en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto.
TERCE RO.-Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este Tribunal, y se señaló el día 23 de mayo de 2022 para deliberación, votación y fallo, designando como ponente a doña Andrea Gómez Crespo, en sustitución de la Ilma. Sra. Dña. Ana del Ser López.
CUART O.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO.-CUESTIONES LITIGIOSAS DISCUTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL RECURSO.
Doña Felisa presentó demanda contra la entidad HEIMONDO S.L., en ejercicio de acción en defensa de su derecho al honor y a la protección de datos personales, que entiende vulnerados como consecuencia de su inclusión en un fichero de morosos (ASNEF-EQUIFAX), reclamando una indemnización por daño moral por importe de 4.000 €.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, por entender indebida la incorporación al fichero al no cumplirse en ese momento los requisitos sobre la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, y haber un previo requerimiento de pago. Se determina la deuda como dudosa en el momento de incorporación al fichero, y habida cuenta del periodo de tiempo de inclusión en el mismo, y el número de consultas efectuadas por terceros, se reconoce íntegramente el daño moral reclamado.
Esta sentencia ha sido apelada por la entidad demandada; argumenta el apelante que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva, así como que se habría producido error en la apreciación de la prueba. En esencia, alega la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia sobre la falta de legitimación pasiva ad causamen el procedimiento de la entidad demandada; e impugna los fundamentos jurídicos quinto (relativo a tiempo de inclusión en el fichero), séptimo (relativo a la deuda como dudosa e indeterminada), octavo (relativo a intereses) y noveno (relativo a costas).
Al recurso de apelación se opone la demandante, por considerar que se han cumplido escrupulosamente todos los requisitos relativos a la prueba de la legitimación pasiva ad causam, así como los requisitos materiales que habrían hecho prosperar la acción en primera instancia (inclusión en fichero de morosos por la entidad demandada por una deuda dudosa, sin requerimiento previo de pago, consulta por terceros y causación de perjuicio moral).
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por reputar legitimada pasivamente a la entidad demandada, así como entender que la sentencia dictada es conforme a derecho tanto desde el punto de vista de valoración de la prueba, como de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que aplica al caso, en atención a las circunstancias concurrentes.
SEGUN DO.-INCONGRUENCIA OMISIVA. LEGITIMACIÓN PASIVA.
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que ' la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/1996, de 15 abril [RTC 199660]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, ' substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.
La incongruencia omisiva alegada por el apelante, para que pueda ser entendida como defecto constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, requiere que el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, o cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Ello es así, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
Así lo indica el Tribunal Constitucional cuando indica que ' no se vulnera la tutela judicial efectiva por falta de congruencia cuando, aún sin referencia explícita a una de las excepciones planteadas, se estima totalmente la demanda, pues entonces se están desestimando las excepciones ( STC 168/1992, de 26 de octubre ) o si de las circunstancias concurrentes en el caso resuelto resulta con claridad que el Tribunal ha tenido presente el motivo impugnatorio y lo ha desestimado implícitamente en su resolución ( STC 280/1993, de 27 de septiembre ) o si se da repuesta aunque no sea expresa a la cuestión planteada ( SSTC 160/1992, de 26 de octubre ; 163/1992, de 26 de octubre ), puesto que la congruencia no impide una respuesta implícita ni exige una respuesta pormenorizada y atenta a cada uno de los argumentos expuestos' ( STC 90/1993, de 15 de marzo o STC 144/1991, de 1 de julio ).
Asimismo, el Tribunal Supremo (entre otras en STS 581/2011, de 20 julio ) indica que ' no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución'.
Fundamenta el apelante este motivo indicando que en el escrito de contestación a la demanda se alegó expresamente la excepción de falta de legitimación pasiva, que no fue objeto de pronunciamiento en la audiencia previa ni en la sentencia de instancia, habiéndose solicitado por esa parte complemento de sentencia denegado por la juzgadora de instancia en virtud de auto de 10 de febrero de 2022. Se alega por la apelante la vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. Como señala la STS de 26 de octubre de 2010 ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC - que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 , 26 de marzo de 2010 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008 ).'
Así sucede en el presente caso, pues con independencia de que la Juez de instancia no recoja un pronunciamiento expreso en la sentencia sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, de la fundamentación jurídica en ella contenida, se deduce claramente la desestimación íntegra de la excepción planteada por la demandada. Así pues, en el fundamento de derecho quinto ('En el presente caso la documental aportada con la demanda es prueba suficiente para su estimación. En la misma se puede advertir que fue Heimondo SL quien incluyó a la demandante en el fichero de morosos y que dicha información permaneció desde el 9 de diciembre de 2020 hasta el 19 de febrero de 2021'), se resuelve la excepción planteada, motivo por el cual no procede estimar este motivo de apelación invocado.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INCLUSIÓN EN FICHERO DE MOROSOS.
La inclusión indebida en un fichero o registro de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el, existiendo en esta materia una amplia doctrina jurisprudencial. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 de noviembre de 2014 , declara que ' los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden créditos a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes' y recuerda que en la Sentencia de 24.04.09 sentó como doctrina jurisprudencial que 'la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de personas cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación...'. Asimismo, la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito exige una serie de requisitos para considerar legítima la inclusión en los ficheros de morosos: deuda cierta, vencida y exigible; requerimiento previo de pago al deudor; comunicación al deudor de la inclusión en el fichero. Todos estos aspectos fueron tenidos en cuenta por la Juez de Instancia a la hora de estimar íntegramente la sentencia.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado 'principio de calidad de los datos'. Al respecto la STS 174/2018, de 23 de marzo , señala que ' Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados ' registros de morosos', esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.
En el presente caso, se produce la comunicación por la entidad acreedora al fichero de ASNEF-Equifax con fecha de alta el 9 de diciembre de 2020, de la deuda contraída por el demandante procedente del saldo deudor de una tarjeta de crédito con la entidad Credistar tras transmisión del contrato del que era titular. En dicha fecha, ya estaba en vigor la actual normativa reguladora de protección de datos personales ( Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que estaba vigente, con entrada en vigor el día 7 de diciembre de 2018), cuyo artículo 20 indica que '1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. (...) Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud'. Sobre la existencia de la deuda y sus caracteres, en aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, la jurisprudencia ha declarado que cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, como dice la STS 562/2020, de 27 de octubre , con cita de la STS 142/2018, de 23 de marzo ' no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. 'Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que 'lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta'. En el presente caso, la cuantía reclamada se reputaba litigiosa en el momento de inclusión, dada la demanda por nulidad de tarjeta que fue planteada en atención al % TAE aplicado en los intereses remuneratorios y que se consideraban usurarios.
Pues bien, en el presente caso cuestiona el apelante la valoración probatoria que entiende ha sido parcial, en relación con varios pronunciamientos realizados por la Juez de instancia:
1.Inscripción por parte de HEIMONDO y cuantía/certeza de la deuda.
Manifiesta el apelante que de la documentación presentada por la parte actora, no podría deducirse que habría sido la entidad HEIMONDO S.L. quien habría realizado la inclusión en el fichero, habida cuenta que, de la documentación aportada por la actora en el procedimiento de instancia, figurarían asimismo otras entidades. Este motivo ha de rechazarse por lo fundamentado en la sentencia de primera instancia pues, con independencia de que se aportaran otros documentos a la causa que harían alusión a otras entidades crediticias, consta identificada la inclusión por parte de la entidad demandada (DOC. 9 demanda) y el momento en el que se produce efectivamente la inclusión (9 de diciembre de 2020).
Por otra parte, la deuda habría asimismo reputarse como dudosa y/o litigiosa, dado que habría sido cuestionada la misma por usuraria (intereses remuneratorios del 2.333% TAE), tal y como fue apreciado por la Juez de Instancia. La deuda en el momento de la inclusión era claramente controvertida pues había sido planteada demanda de nulidad por usura y estaban vigentes negociaciones en procedimiento alternativo de resolución de conflictos. Ese criterio es compartido por esta Audiencia Provincial en sentencias tales como SAP LE 146/2020 - ECLI:ES:APLE:2020:146, al indicar la deuda como dudosa en aquellos casos en que ' la parte actora ya cuestionaba la validez de los intereses que formaban parte de la deuda, y en consecuencia era dudosa la realidad del crédito que se constituye fundamentalmente por los intereses remuneratorios de las cantidades dispuestas por la utilización de la tarjeta'.
2. Requerimiento previo.
El requerimiento es un presupuesto esencial conforme a la normativa de protección de datos existente cuando ocurrieron los hechos. Es aplicable la Ley Orgánica 15/1999 sobre Protección de Datos, así como los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se trata de evitar que datos personales queden expuestos a la publicidad de forma sorpresiva. Con el requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, no han hecho frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 672/2020, de 11 de diciembre ). Ahora bien, el mero envío postal/electrónico no acredita la recepción del mismo ( STS 672/2020, de 11 de diciembre y STS 129/2020, de 27 de febrero ). Como recoge el Tribunal Supremo, hace falta que podamos presumir la existencia misma del requerimiento, bien porque el cliente tuviera plena certeza de la deuda y la inclusión en el fichero no fuera sorpresiva, bien porque existan indicios de su efectiva recepción.
El apelante alega que sí se realizó requerimiento previo de pago (DOC. 8 contestación demanda), a través de notificación a su correo electrónico. En este punto conviene señalar que deviene inoperante en el presente procedimiento el requerimiento previo, si de lo que se parte es de una deuda dudosa o controvertida, como en el supuesto de autos, donde no concurrían los restantes requisitos jurisprudencialmente exigidos. En este supuesto, tan sólo se produjo comunicación vía telemática en cuanto a la contratación y negociación del préstamo. La comunicación por correo electrónico de la deuda como alega el apelante, no es óbice para desvirtuar el hecho de que la deuda no se considerase cierta, vencida, exigible y pacífica en el momento de la inclusión, por lo que en modo alguno el mero correo electrónico, del que tampoco consta la debida recepción, pueda reputarse como medio fehaciente de requerimiento de pago. En definitiva, en el supuesto presente, no se demuestra con suficiencia que se recibiera por el deudor el requerimiento de pago con la información acerca de la posibilidad de inclusión en registros de información crediticia, por lo que deviene indebida la precitada inclusión, a tenor de la normativa de protección de datos personales.
3. Quantum indemnizatorio.
Indica la apelante que la cantidad de 4.000 € reconocida en instancia como daño moral, no ha sido objeto de valoración, por falta de prueba en cuanto a los parámetros tenidos en cuenta en supuestos similares (irrogación de perjuicios, negación de concesión de préstamos o dificultad en la cancelación de datos en el fichero).
Como señala la jurisprudencia, la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos legales es indemnizable ( STS 130/2020, de 27 de febrero o STS 261/2017, de 26 de abril ). Dispone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que ' La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. La inclusión en el fichero se considera indemnizable, en primer lugar, por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y, en segundo lugar, en el aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas -reputación-. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos, a que el dato haya sido consultado por un número mayor o menor de los asociados al registro de morosos. También se considera indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas realizadas por el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
En este contexto, aparece la presunción de existencia de perjuicio moral, siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Establecida la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva, no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación. Por ello, ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, al tratarse de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el precitado artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. La jurisprudencia del TS si bien ha atribuido a la indemnización por este concepto un carácter disuasorio para la entidad informante rechazando por ello la procedencia de condenas meramente simbólicas, también ha señalado como criterios relevantes a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral en estos casos, el tiempo transcurrido desde que se publicó la información lesiva, la singularidad o pluralidad de entidades a quienes se transmitió, el ulterior grado de divulgación hecho por estas últimas y el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos ( STS de 18 de febrero 2015 , STS de 21 de junio de 2018 o STS 3667/2021 de 14 de octubre ). Todo lo expuesto, es materia muy casuística, pero que ha sido moderada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, llegando a pronunciamientos donde estimó la cuantía de 2.000 € como simbólica.
Pues bien, partiendo de que basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima, y esta basta, a su vez, para que se presuma la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, en orden a la fijación de su cuantía, en el caso presente merecen destacarse como datos de relevancia valorativa los siguientes: a) la inclusión en el registro de insolvencia ha llegado a los dos meses y diez días (del 9 de diciembre de 2020 al 19 de febrero de 2021 b) el número de consultas que se han realizado en ese periodo han sido un total de cinco, por tres entidades diferentes, alguna de ellas entidades bancarias; c) se realizaron numerosas gestiones extrajudiciales para cancelar la inclusión en el fichero, que resultaron infructuosas. Por lo expuesto, entendiendo que, pese a que el tiempo de inclusión en fichero no fue excesivamente largo, sí fueron numerosas las consultas en el precitado tiempo, por lo que la cuantía de 4.000 € reconocida en instancia se considera que cumple con el justo contenido reparador adecuado a las circunstancias señaladas.
Por lo tanto, en el presente procedimiento no se cumplieron las condiciones previstas en la normativa de protección de datos personales para que pueda reputarse lícita la inclusión en el fichero de información crediticia, motivo por el cual, el recurso ha de desestimarse.
CUART O.-COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Y COSTAS DEL RECURSO.
Se mantiene la imposición de costas de primera instancia pues no se aprecian dudas jurídicas o de hecho más allá de la habitual controversia en este tipo de litigios.
Dada la desestimación total del recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESES TIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de HEIMONDO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de León de fecha 17 de enero de 2022, y, en su virtud:
1.-Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León en el procedimiento ordinario nº 253/2021.
2.-Se imponen a la recurrente las costas causadas por el recurso de apelación.
3.-Se declara la pérdida del depósito que se haya constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas. y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
