Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 424/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 535/2003 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 424/2004

Núm. Cendoj: 08019370152004100293

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria del Juzgado de 1ª instancia de Barcelona sobre responsabilidad de los administradores por deudas sociales. La Sala considera que la adminsitradora demandada ha incurrido en un supuesto de responsabilidad solidaria por las deudas sociales, por no haber procedido a la disolución de la misma, siendo irrelevante que no ejerciese de facto el cargo cuando se contrajo la deuda. Sin embargo sí se estima su petición de modificación del pago de intereses, al estimarse su pretensión de que estos se calculen desde la interposición de la demanda, pues así constaba en el petitum del demandante, ya que este no alegó que las actividades de la sociedad se regían por la ley del comercio minorista, que permite reclamar una cantidad mayor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

Rollo núm. 535/03-1ª

Juicio Ordinario núm. 33/03

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Badalona

SENTENCIA núm. 424/2004

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba indicado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona por virtud de demanda de Profab, S.L. contra Lonas y Accesorios Mateu, S.L., Carlos José y Inés , pendientes en esta instancia al haber apelado Inés la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 12 de julio de 2003.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurad9or D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la mercantil Pro-Fab, S.L., en concepto de parte demandante, frente a la mercantil Lonas y Accesorios Mateu S.L., incomparecida en autos y declarada en rebeldía procesal, y frente a D. Carlos José y a Dª Inés , comparecidos en autos y representados por la Procuradora Dª Eva Alou Franquesa, en concepto de parte demandada, hago los siguientes pronunciamientos:

1)condeno a la mercantil Lonas y Accesorios Mateu S.L. a abonar a la mercantil actora la cantidad de cuarenta mil seiscientas siete euros con ocho céntimos (40.607,08 E);

2)declaro la responsabilidad, tanto solidaria como individual, de los administradores de la sociedad condenada, D. Carlos José y Dª Inés ";

3)condeno solidariamente a D. Carlos José y a Dª Inés a abonar la cantidad adeudada objeto de condena en forma solidaria con la mercantil Lonas y Accesorios Mateu S.L., de la que son administradores;

4)condeno solidariamente a la mercantil Lonas y Accesorios Mateu S.L., a D. Carlos José y a Dª Inés , al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente al señalado para el pago, y calculados al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales;

5)y todo ello, con expresa condena solidaria a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Inés . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y hecho se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló para el día 22 de setiembre votación y fallo.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda, tanto contra la mercantil demandada como frente a sus administradores, contra los cuales se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en el artículo 69 LSRL, en relación con el artículo 135 TRLSA, y en el artículo 105.5 LSRL, se interpone recurso de apelación por la administradora demandada y condenada Sra. Inés aduciendo:

1.º Que, a pesar de tener la condición formal de administradora, no ejercía el cargo, dado que poco después de constituir la sociedad se desvinculó de ella otorgando un poder a su esposo para que la administrara y no ha tenido intervención alguna en los actos de gestión social relacionados con la actora.

2.º Que el único administrador que de hecho ha gestionado la sociedad, el Sr. Carlos José , tampoco ha incurrido en culpa o negligencia en el ejercicio de su cargo, pues ha procedido a liquidar las deudas sociales, salvo la que es objeto de reclamación en este proceso.

3.º Que no son de aplicación al caso los intereses legales establecidos en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista porque la sociedad demandada no tiene el carácter de minorista.

SEGUNDO. Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSA (cuya genérica expresión se contiene en el art. 133 LSA), a que remite el artículo 69 LSRL, es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Pero distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL (y su correlativo 262.5 LSA), que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 260 LSA y 104 LSRL, concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá..." dicen tales preceptos), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente" (art. 104.1.e) LSRL), por "imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social" (ap. 1.c) y "reducción del capital social por debajo del mínimo legal" (ap. 1.f del art. 104). Circunstancias que, cuando concurran, obligan al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución (art. 105.1), con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente "por todas las deudas sociales" (art. 105.5 LSRL), al igual que si, convocada la Junta para este fin, los socios no adoptan el acuerdo disolutorio, caso en que los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad (art. 105.4 LSRL).

Hay que advertir en este punto que la responsabilidad del administrador cesado o con mandato caducado no desaparecerá por este simple hecho, sino que podrá ser exigida si las causas desencadenantes de la responsabilidad concurrieron mientras se mantuvo en el desempeño del cargo. Otra solución implicaría la absurda conclusión de que el cese o la caducidad depuran las responsabilidades, dejando impune frente a terceros su conducta incumplidora.

La jurisprudencia se ha referido reiteradamente a las consecuencias de no promover la disolución de la sociedad. En la misma línea en la que lo ha venido haciendo esta Sala lo ha hecho el Tribunal Supremo en SS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001. En esta última se cita que ...la infracción del art. 260-4 trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley ... la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales... (S. 28 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001).

TERCERO. Haciendo aplicación de esa doctrina en el caso enjuiciado, no se ha discutido en el recurso que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución y tampoco que no fue oportunamente disuelta, de donde se deriva que está justificada la estimación de la acción de responsabilidad ejercitada, con independencia de que la conducta de los administradores fuera más o menos reprochable. El grado de reprochabilidad de la conducta no es trascendente porque, como se ha adelantado, no se trata de una responsabilidad por culpa sino de una responsabilidad objetiva por el incumplimiento de la obligación legal de disolver.

Y tampoco resulta trascendente la circunstancia de que uno de los administradores formales no fuera de hecho administrador porque las causas de cese del administrador en su cargo están expresamente contempladas en el artículo 147 del Reglamento de Registro Mercantil y entre ellas no se encuentra el cese de hecho. Por otra parte, tampoco es una situación asimilable a la figura del administrador de hecho, en el sentido de que deba reconocérsele efectos jurídicos como cese, ni constituye una causa de exoneración de responsabilidad del administrador sino que, como hemos venido sosteniendo de forma reiterada, la falta de ejercicio del cargo de forma reiterada constituye la mayor falta de diligencia en la que puede incurrir un administrador. Por consiguiente, el recurso no puede prosperar por este motivo.

CUARTO. El último de los motivos del recurso guarda relación con la condena al pago de intereses legales a que han sido condenadas las demandadas. Sostiene la recurrente que no es de aplicación en el caso el artículo 17.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, sobre Ordenación del Comercio Minorista al no tener la condición de minorista la sociedad demandada. El artículo 1.2 de la referida Ley define que se entiende por comercio minorista aquella actividad consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

La actora se limitó en la demanda a solicitar la condena al pago de los intereses legales a contar desde el emplazamiento de la demandada, lo que ha determinado que no haya sido objeto del proceso la cuestión de si resulta de aplicación el referido precepto de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. No resulta posible, por consiguiente, sin vulneración del principio de contradicción, aplicar de oficio tal norma legal cuando los presupuestos de hecho en los que se apoya no han podido ser discutidos en el proceso porque no han sido introducidos en el mismo por las partes. Por consiguiente, en este punto sí que debe prosperar el recurso para modificar el sentido de la condena al pago de intereses legales y acomodarla a la concreta petición realizada por la parte actora.

QUINTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimada en parte la apelación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Inés contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Badalona de fecha 12 de julio de 2003, que se revoca únicamente en el punto relativo a la condena al pago de intereses legales, pronunciamiento que se deja sin efecto y en su lugar se dispone que la condena quede limitada a los intereses legales a contar desde la fecha del emplazamiento de la sociedad demandada, manteniendo sus demás pronunciamientos sin imposición de las costas del recurso.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el Magistrado Ponente en la Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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