Última revisión
20/10/2005
Sentencia Civil Nº 424/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 20 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 424/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100386
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2884
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 471 ( M 103) 05.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 95 / 04.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 424/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BOFRED VALLES, SL, DESARROLLO DE FRUTAS CONGELADAS, SA y ONLY PAELLA BRAVA, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. ABRAHAM GARCÍA GASTÓN; siendo la parte apelada MAR CONGELADOS ALICANTE, SL y D. Jose Antonio.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 14 de marzo del año 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por BOFRED VALLES SL, DESARROLLO DE FRUTAS CONGELADAS SA y ONLY PAELLA BRAVA SL contra Jose Antonio , declarado en rebeldía, y debo condenar y condeno al demandado a que abone a BOFRED VALLES SL, DESARROLLO DE FRUTAS CONGELADAS SA y ONLY PAELLA BRAVA SL la cantidad de 649.25 euros; 1898,37 euros y 1897,57 euros, respectivamente, más los intereses legales desde la interpelación judicial , así como al pago de las costas procesales, quedando imprejuzgada la pretensión dirigida contra MAR CONGELADOS ALICANTE SL al cerecer de competencia este Juzgado."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 20 / 10 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Planteamiento del litigio y ámbito de la apelación.-
La parte demandante presentó demanda ante el juzgado de lo Mercantil, en la que acumulaba sendas acciones dirigidas contra una sociedad de responsabilidad limitada y contra su administrador , solicitando la condena solidaria de ambos al pago de cierta cantidad dineraria.
El magistrado de lo mercantil dictó Sentencia en la que , de un lado, dejaba imprejuzgada la pretensión dirigida contra la mercantil , por estimar que el Juzgado de lo Mercantil carecía de competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada contra ella; de otro, estimaba la demanda planteada contra el administrador y lo condenaba al pago de la suma reclamada.
Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la otrora parte demandante, solicitando su revocación parcial, en el sentido de que, considerando competente para conocer de la pretensión dirigida contra la sociedad de responsabilidad limitada, se la condene solidariamente con su administrador al pago de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.-
Sobre la acumulación de acciones dirigidas contra las sociedades mercantiles y sus administradores, en demandas presentadas ante los Juzgados de lo Mercantil.-
Si bien es cierto que existen posiciones doctrinales encontradas, sobre si es o no posible en estos casos la acumulación de acciones, y que también existen resoluciones contradictorias dimanantes de diversas Audiencias Provinciales y de Juzgados de lo Mercantil , la cuestión que se plantea es, una vez se profundiza en ella, relativamente sencilla en su planteamiento y resolución.
Tan sencilla como comprobar si la ley permite o no tal acumulación, aplicando las normas jurídicas que regulan la acumulación de acciones.
El planteamiento del asunto es claro: en la demanda se han ejercitado dos acciones distintas , que de tal modo se ven acumuladas.
De un lado, una acción dirigida contra una sociedad de responsabilidad limitada, de reclamación de cantidad, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los arts. 1088 y ss del Código Civil. La acción se dirige contra el deudor (sujeto pasivo de la relación jurídico obligatoria), siéndole indiferente que éste tenga adoptada la citada forma societaria; se funda la acción, por tanto , en relaciones jurídico privadas, comerciales, existentes entre las partes; pretende, en definitiva, que se condene al deudor al pago o cumplimiento de la prestación a la que voluntariamente se obligó.
De otro lado, se ejercita una acción dirigida contra el administrador de esa sociedad (con fundamento en los artículos 69 de la LSRL , en relación con el 133 de la LSA, 104 y ss. de la LSRL, 262.5 de la LSA). La responsabilidad del administrador nace, en este caso, de lo dispuesto en la normativa reguladora del tipo societario ante el que nos encontramos, por el incumplimiento de obligaciones que la ley le impone como tal administrador.; incumplimiento que lleva aparejada , como sanción , su responsabilidad por las deudas sociales, en los términos previstos en la Ley.
Una vez delimitadas las acciones acumuladas en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil, la cuestión es la de determinar si la ley la permite o no: si la ley ampara esa acumulación de acciones y su conocimiento conjunto por el Juzgado de lo Mercantil.
Como se anticipó, la respuesta a esta cuestión, de estricta aplicación de la ley, no reviste demasiada complicación. Para dar la respuesta, el Tribunal acudirá a la Ley de Enjuiciamiento Civil , y más concretamente a su art. 73, que se halla bajo la rúbrica de "Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria".
Comienza diciendo el art. 73.1 "Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso...". De lo que se colige, necesariamente, que no será admisible la acumulación si no concurren los requisitos que , a continuación, se detallan.
De inmediato se advierte que el primero no se respeta en el caso ante el que nos hallamos. Dice el primer apartado lo siguiente: "1º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas".
Se califique como principal o como acumulada la acción de reclamación de cantidad dirigida contra el deudor, sociedad de responsabilidad limitada, el Juzgado de lo Mercantil no tiene competencia por razón de la materia para entender de ella.
El art. 86 ter de la LOPJ es el que establece las competencias del Juzgado de lo Mercantil. En ninguno de los números de este precepto encuentra cabida la reclamación de cantidad dirigida contra el deudor societario. En ninguno. No se trata, en modo alguno, como ya se ha dicho, de una acción basada o fundada en la ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada: se trata de una acción basada en el Código Civil, consecuencia de la actuación de esa sociedad en el mundo jurídico privado.
La consecuencia de lo dicho es clara: faltando la competencia por razón de la materia para conocer de una de las dos acciones acumuladas, esa acumulación no es posible. El Juzgado de lo Mercantil no puede conocer , por tanto, de las dos acciones acumuladas, sino tan sólo de aquella para la que, objetivamente , tiene competencia, que es la dirigida contra el administrador de la sociedad.
Con ello, se resuelve la cuestión, de estricta aplicación de la ley.
TERCERO.-
Sobre las alegaciones del apelante. Otras disquisiciones al respecto.-
A) Ya se ha dicho que la cuestión planteada ha sido resuelta mediante la aplicación de la norma jurídica prevista al efecto. Poca interpretación permite una norma tan clara como la que contiene el art. 73.1.1º de la L.E.C..: gramaticalmente ("el sentido propio de sus palabras", art. 3.1 del Código Civil) el precepto es rotundo ("para que sea posible la acumulación de acciones será preciso...") y mal pueden invocarse los restantes medios de interpretación de las normas jurídicas, previstos en el citado art. 3.1, para que el resultado de esa interpretación suponga eliminar u obviar el primero de los requisitos que el art. 73.1 LEC exige.
La interpretación de la norma jurídica presenta como límite la propia norma: no se puede interpretar una norma para que esa norma deje de existir o de producir efecto. La norma existe porque el legislador la ha promulgado. El Juzgador se ve obligado, por mandato constitucional, a aplicarla en sus términos , sin que pueda interpretarla para que, a suerte de derogación judicial, deje de regir y de ser eficaz en los términos que le son propios.
Es decir , que si la ley dice, con meridiana claridad, que el Tribunal tiene que tener competencia para conocer, por razón de la materia, de las dos acciones acumuladas, ninguna interpretación de la norma puede llevar a que pueda conocer de ellas sin ser competente, objetivamente , respecto de una.
B) Este Tribunal no puede entrar a hacer valoraciones sobre si la opción elegida por el legislador es o no la más adecuada, o si producirá o no efectos nocivos, particularmente en lo atinente a la presentación de demandas contra los administradores societarios. Mientras la ley no cambie, el Juzgado de lo Mercantil no es competente para conocer de reclamaciones de cantidad (cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia); razón por la que , ni por vía de demanda en la que se ejercite de modo único, ni por vía de demanda en la que esa acción se acumule con otras respecto de las que sí tiene competencia , de oficio, y en aplicación del art. 48, dicho Juzgado debe apreciar de oficio su falta de competencia objetiva para conocer de las mismas.
Téngase en cuenta que bastaría con efectuar una levísima modificación legislativa para que , por esa vía, se permitiera ya, sin atisbo de duda por existir amparo legal, la acumulación de acciones en supuestos como el que nos ocupa.
C) Cierto es, como plantea el apelante, que la Jurisdicción Mercantil existente en España desde el día 1 de septiembre del 2004, se ha "desgajado" de la civil; y no menos loes que , antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil (en las provincias en que se han creado como tales) y de las Secciones especializadas en lo mercantil de las Audiencias Provinciales (sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante) o Secciones que tienen atribuido el conocimiento de los recursos entablados contra los Juzgados de lo Mercantil, de las materias atribuidas a estos nuevos órganos judiciales conocían los Juzgados de Primera Instancia. Pero, desde aquél momento, por decisión legislativa, pasaron a ser conocidas por los mencionados órganos judiciales, cuyos titulares , a pesar de haber superado pruebas de especialización en la mayoría de los casos, no pueden, por razón de la competencia del órgano, conocer de otros asuntos , civiles, aún cuando pudieran, como alega la parte apelante, estar capacitados para ello.
D) Hace el apelante interesantes alegaciones sobre vulneración de Derechos fundamentales, derivados de la "inadmisión de la acumulación". Dice que se vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva, relacionado con el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y vulneración del "principio de intervención mínima", por la necesidad de litigar doblemente para obtener una condena de los dos destinatarios de las acciones que se pretendían acumular. También alega que se vulnera el principio de igualdad, pues habrá personas que puedan obtener una Resolución atinente a los dos implicados (sociedad y administrador) , en aquellas provincias en que no se crearon Juzgados de lo Mercantil , sino que se atribuyó la competencia a Juzgados de Primera Instancia.
Cierto es que , en las provincias en que se han atribuido las competencias de los Juzgados de lo Mercantil a Juzgados de Primera Instancia, la acumulación de acciones que nos ocupa, en una misma demanda, sí que podrá producirse, pues el órgano será competente, objetivamente , para el conocimiento de las dos. Y cierto es que ello puede ocasionar algún tipo de agravio comparativo y de inseguridad jurídica.
Pero no menos lo es que ello no derivaría de la aplicación judicial de la norma, sino de su propia existencia.
Este Tribunal reitera lo dicho con anterioridad: la inadmisión de la acumulación de acciones en el caso que nos ocupa no tiene un origen judicial sino legal. No son los jueces (en el caso que nos ocupa, evidentemente, los integrantes de la Jurisdicción mercantil en la provincia de Alicante) los que inadmiten la acumulación: es la ley la que no la hace posible (en dicción del art. 73 LEC), limitándose los citados órganos de aplicarla, en sus nítidos términos.
Que de esa aplicación pudieran resultar efectos perversos, e incluso con tintes discriminatorios, no es cuestión imputable a la labor jurisdiccional, que no pueden ser obviados o minimizados , como se ha dicho, sin eliminar la norma analizada de nuestro ordenamiento procesal. Y esta no es, desde luego, labor de este Tribunal.
Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-
El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 , lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho; resultando , en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración la novedad de la cuestión planteada y la divergencia que al respecto mantienen los órganos judiciales de la jurisdicción mercantil, que existían dudas de Derecho que podían fundamentar la interposición del recurso, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BOFRED VALLES, SL, DESARROLLO DE FRUTAS CONGELADAS , SA y ONLY PAELLA BRAVA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante , de fecha 14 de marzo del 2003, en los autos de juicio ordinario n.º 95 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas .
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos."D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán.. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

