Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2005

Última revisión
16/12/2005

Sentencia Civil Nº 424/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1272/2005 de 16 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 424/2005

Núm. Cendoj: 15030370032005100354

Núm. Ecli: ES:APC:2005:813

Núm. Roj: SAP C 813/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación del demandado sobre indemnización de daños y perjuicios; la Sala señala que dado que las infecciones son de origen hospitalario, la responsabilidad es exclusivamente del centro y no del facultativo, pues es el centro el que debe cuidar de su mantenimiento y conservación en correctas condiciones de uso y utilidad, que en el presente caso, no se ha dado, añadiendo la Sala que la responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa "in vigilando o in eligendo", concluyendo la Sala que cuando aparece acreditado que en el centro sanitario se ha producido una relación de causa a efecto, un daño a una persona, la responsabilidad de la empresa titular de aquel centro es patente y así se mantiene.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 0001272 /2005

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

-------------------------------------------

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 104/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, en los que es parte COMO APELANTE: "SANATORIO QUIRÚRGICO MODELO, S.L.", representado/a por el/a Procurador/a Sr. JOSÉ LADO FERNÁNDEZ; y de otra como APELADOS: D. Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. Mª MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y D. Jon, representado por el Procurador Sr. MARTA DÍAZ AMOR; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005 y del AUTO ACLARATORIO DE FECHA 01-MARZO-2005, dictados por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña, cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora María del Mar Rodríguez González y defendido por el Letrado Sr. Fernández Saavedra, contra D. Jon representado por la Procuradora Marta Díaz Amor y defendido por el Sr. Armenteros Cueto y contra el HOSPITAL MODELO S.A. representado por el Procurador José Manuel Lado Fernández y defendido por el Letrado Sr. González-Novo Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado HOSPITAL MODELO S.A., al abono al actor de la suma de doscientos nueve mil doscientos noventa y cuatro euros (209.294 €), más los intereses legales desde la fecha en que conste el emplazamiento de la demanda, y debo absolver y absuelvo al codemandado D. Jon de los pedimentos de la demanda, todo ello sin imposición de costas".

Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio de fecha 1-Marzo-2005 es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA la sentencia en la cuantía por la que se condena al "Sanatorio Modelo" en donde dice 209.294 euros debe decir 203.294 euros".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por el "Sanatorio Modelo S.A.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Lado Fernández.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 1 de Septiembre de 2005 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Lado Fernández, en nombre y representación del "Sanatorio Modelo, S.A.", en calidad de apelante; el Procurador Sr. Rodríguez González, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, en calidad de apelado y al Procurador Díaz Amor, en nombre y representación de D. Jon, en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 2 de Noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y;

PRIMERO.- La representación del "Sanatorio Quirúrgico Modelo S.A.", interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la estimación parcial de la demanda, condenando a dicha parte apelante a abonarle al actor la suma de 203.294 €, más los intereses legales desde la fecha en que conste el emplazamiento de la demanda y absolviendo al otro codemandado; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas; por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada al haber sido la actuación del Hospital ajustada a las normas y recomendaciones vigentes en la Medicina preventiva, sin haber incurrido en ningún tipo de irregularidades en la planificación de los quirófanos o en su estado, no cabe por tanto exigirle una responsabilidad objetiva "ex" Ley de Consumidores y Usuarios, asimismo por considerar excesiva la indemnización concedida al lesionado y por último por la concesión del interés legal desde la fecha del emplazamiento (infracción de los arts. 1100 y 1108 Cg. Civil); por la que solicita la revocación de la sentencia a fin de que se dicte otra, desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO.- Habiendo quedado firme, por no haber sido objeto de recurso, el pronunciamiento absolutorio del facultativo demandado, que practicó las sucesivas intervenciones a la demandante, la Sala ha de resolver sobre la responsabilidad exigida al Centro Sanitario donde se llevaron a cabo las mismas.

La base fáctica de la que se debe partir en la presente resolución del recurso, viene determinada por la resolución dictada en la instancia. El demandante D. Pedro Antonio, ingresó en el Hospital Modelo de La Coruña, para la implantación de una prótesis total en rodilla derecha, como así le había aconsejado un facultativo de dicho Centro el Dr. Jon; prótesis que una vez colocada, tuvo que serle retirada debido a una infección que presentaba, colocándole una prótesis temporal, habiéndosele detectado una nueva infección; es sometido a un tercer reimplante de prótesis, y es en el postoperatorio donde nuevamente se advierte la existencia de otra infección, por lo que debe ser nuevamente operado, siendo necesario practicarle una abolición completa de la movilidad de la rodilla lo que ha determinado la inutilidad permanente para el servicio al que hasta la fecha se venía dedicando (militar de profesión). Habiendo quedado demostrado, por medio de la abundante prueba pericial practicada que las infecciones que el paciendo vino sufriendo fueron de origen hospitalario; de ahí, que la responsabilidad exigida al Centro Sanitario se concrete en la derivada por un hecho ajeno del párrafo 4º del art. 1903 Cg. Civil, y del art. 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios, pues no hay que olvidar que los médicos responden ante los pacientes de sus actos de manera individual bajo el principio de responsabilidad subjetiva y los centros sanitarios responden frente al perjudicado de manera directa por las deficiencias organizativas así como por los productos o dependencias utilizados por cuyos defectos se ocasione un daño.

En el presente caso, dado que las infecciones como se verá, son de origen hospitalario, la responsabilidad es exclusivamente del Centro y no del facultativo, pues es el Centro el que debe cuidar de su mantenimiento y conservación en correctas condiciones de uso y utilidad, que en el presente caso, no se ha dado, por lo que es ajustada la sentencia de instancia en cuanto absuelve al médico y condena al Centro Sanitario. Para que dichos Centros respondan, debe existir el factor culposo o negligente a que se refieren los arts. 1901 y 1902 del Cg. Civil. Sin olvidar que la Ley General 26/84 de 19 de Julio, para defensa de los usuarios y consumidores que en su art. 27 a) regula que se debe prestar la asistencia demandada con las debidas condiciones de idoneidad; al respecto se ha pronunciado el T.S. en sentencia de 23-IV-98, en los términos siguientes: "si a consecuencia de la defectuosa prestación del servicio imputable al Centro Sanitario bien sea debido a los materiales utilizados o a la conservación o mantenimiento de los mismos, se ocasiona un daño, la responsabilidad recae necesariamente sobre dicho Centro Sanitario, que debe responder del mismo".

Los Centros Sanitarios están obligados a mantener en las condiciones necesarias para evitar cualquier consecuencia funesta que se pueda producir en los episodios postoperatorios de las intervenciones quirúrgicas, tanto en lo que se refiere a material a utilizar, dependencias o similares, pues su responsabilidad no sólo está incursa en el art. 1903-4, sino también en el art. 1902, ambos del Cg. Civil, ya que son actos propios los correspondientes a la falta de medios adecuados como a los organizativos de la operatividad.

TERCERO.- La base jurídica del presente caso se concreta, por lo expuesto en el art. 1903-4 Cg. Civil y 1902, pues la responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa "in vigilando o in eligendo"(S.T.S., entre otras, 21-Septiembre-93; 27-Sept-94 y 6-Oct.-94). A mayor abundamiento como dice la S 1-Julio-97, son aplicables a este caso concreto, los arts. 1, 26 y 28 Ley 26/1994 de 19 de Julio para la Defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto el demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (art. 26), entre los que se incluyen los sanitarios (art. 28-2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el Capítulo VIII (art. 25 y siguientes). Esta responsabilidad de carácter objetivo, cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su naturaleza o estar así establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en condiciones debidas al usuario.

No hay duda alguna que en el caso que nos ocupa, el daño se ha producido, y analizaremos la responsabilidad en que por ello, incurre el Centro Sanitario, al haber fallado esos controles, de los que solamente el Centro debe responder. Puesto que (STS., 12-Junio-97 y 22 de Abril-1997), al amparo del art. 1993-1º la obligación es exigible no sólo por los actos propios, sino por los de aquéllas personas de las que debe responder; por lo cual la aplicación del art. 1903, sobre la obligación de indemnizar por un hecho ajeno, presupone la obligación derivada de un acto ilícito, responsabilidad extracontractual del art. 1902.

Es doctrina reiterada del T.S. así determinado en Sentencias, entre otras, 21-7-97, que subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quién presta los servicios, calificadores como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que se obtengan; sin perjuicio, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, en relación de causalidad con la actividad del profesional médico.

En definitiva, cuando aparece acreditado (por prueba de hechos concretos, o por prueba del nexo causal) que en el Centro Sanitario se ha producido una relación de causa a efecto, un daño a una persona, la responsabilidad de la Empresa titular de aquel centro es patente y así se mantiene.

Es suficiente con atender al resultado de las pruebas periciales practicadas en el proceso, para concluir, de acuerdo con la sentencia de instancia, que el nexo causal ha quedado debidamente demostrado en el presente caso, puesto que el demandante sufrió unas infecciones hospitalarias, con los resultados sabidos, que por estar analizados detalladamente en la resolución apelada no se repiten para evitar reiteraciones, consecuencia de la falta de asepsia de la sala del quirófano donde fue atendido el demandante, habiendo quedado demostrado que cuando tuvo lugar su intervención con anterioridad se habían producido otras, relacionadas con el aparato digestivo, sin que conste, se hubiera procedido a su limpieza (a cuyo resultado se llega de la documental aportada a autos); hasta el punto es claro el riesgo que corría el demandante que el Doctor Isidro, claramente al emitir su informe añade, que si el tuviera que operar a un enfermo, a sabiendas que en la Sala del quirófano, destinada al efecto, había tenido lugar con anterioridad una intervención del digestivo, concretamente de una hernia de hiato, como al parecer sucedió en el presente caso, la operación de traumatología la suspendería; coincidiendo el Sr. Jesus Miguel y la Sra. Marcelina, en la emisión de su informe, que el "enterobacter cloacae" es un germen del aparato digestivo, causante de la infección del demandante; la relación de causalidad en el caso presente, es clara, al habérsele practicado su intervención en una sala de quirófano, donde previamente se había realizado una intervención del aparato digestivo, hecho incluso reconocido por el propio Doctor codemandado, hasta el punto de afirmar que, de haberlo sabido no lo habría consentido, y no hubiera operado, sufriendo una infección en el postoperatorio, causado por la ausencia de asepsia de dicha Sala, lo que conduce a la responsabilidad clara del Centro Sanitario, pues no adoptó las medidas suficientes para evitar dicho contagio; razones por las que, en este extremo el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Se combate asimismo en el recurso la cuantía de la indemnización concedida al demandante, por considerarla excesiva, tanto en lo que se refiere a la cantidad otorgada por los días que tardó en curar, incluyendo los de estancia hospitalaria, como la suma concedida como indemnización por secuelas, puesto que no todas las infecciones sufridas por el demandante han sido mosocomsiales, pues en un principio fue dado de alta, para ser de nuevo intervenido.

Sin embargo, es evidente que el demandante desde que se internó en el Sanatorio Modelo, sufrió tres infecciones, aún cuando la última fue la más agresiva, no por ello han de olvidarse las dos anteriores, las que en su conjunto han obligado al demandante a sufrir sucesivas operaciones, con el consiguiente tiempo de internamiento,, dolores y depresiones sufridas y lo que es peor el resultado final consistente en un acortamiento de la extremidad de 7,8 cms., en consecuencia ha de computarse el período temporal total, sufrido desde la fecha del primer internamiento hasta el alta definitiva, los que ha tenido que soportar al haber sufrido sucesivas infecciones hospitalarias por lo que tiene que ser responsable el Centro Hospitalario.

Asimismo se considere correcto el cálculo realizado por la Juez de Instancia para determinar la suma indemnizatoria a conceder por las secuelas sufridas, partiendo a los solos efectos orientativos de los datos plasmados en la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y asimismo teniendo en cuenta el contenido del informe médico elaborado por el perito judicial Sra. Julieta, que examina al demandante y en base al cual emite un informe, en contra del obrante en autos elaborado a instancia de la Aseguradora del propio Centro Sanitario, informe no sólo de parte sino que ha sido elaborado sin haber visto al paciente, con lo cual, es lógico otorgar mayor credibilidad al primero; teniendo en cuenta dicha perito judicial, los sucesos vividos por el demandante, concluye otorgándole a su cuadro una puntuación de 52 puntos, habiendo realizado una minoración teniendo en cuenta que dicho paciente antes de entrar en el Centro Médico venía padeciendo una dolencia que determinó la colocación de una prótesis de rodilla, no se trataba por tanto de una rodilla sana; dado el carácter objetivo e imparcial que ha de otorgarse a dicho informe, la suma fijada en la sentencia apelada se considera correcta y ajustada, al comprender en su totalidad, la incapacidad laboral (1017 días, de los cuales, 161, son de estancia hospitalaria), el daño moral sufrido, el trastorno depresivo y las secuelas permanentes que le han ocasionado, pues le incapacitan para la realización de cualquier tipo de trabajo, por lo que así debe mantenerse.

QUINTO.- Por último se combate la aplicación del interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento de la demanda, por ir en contra del contenido de los arts. 1100, 1101 y 1108 Cg. Civil.

Extremo que debe ser asimismo rechazado, toda vez que desde un primer momento el Centro Sanitario, y nadie mejor que él, tenía conocimiento de que el paciente había contraído nada menos que tres sucesivas infecciones, siendo éstas de carácter hospitalario, no obstante nada hizo por reparar tal mal, ni siquiera llevó a cabo consignación de tipo alguno, sino que su actitud lejos de ser reparadora fue obstruccionista hasta el punto de que por no entregar documentación al paciente le obligaron a preparar unas Diligencias Preliminares, a fin de que le fuera entregada la documental necesaria, de ahí las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, en momento alguno aún a pesar de tener conocimiento de tal situación, se procede a realizar ofrecimiento de pago de alguna cantidad, ni tampoco lleva a cabo consignación de ningún tipo; la reclamación aquí efectuada por el demandante-lesionado, es de carácter compensatorio por el daño sufrido, siendo indiferente para el establecimiento del pago de una suma por el carácter de intereses legales, el que se le haya concedido al perjudicado una suma inferior a la pedida; aún cuando no se especificara en la demanda que intereses se reclamaban, hay que tener en cuenta que lo procesales se producen de oficio, sin necesidad de ser reclamados por el acreedor, por lo que, si este reclama intereses deben concederse los legales desde la interposición de la demanda, de conformidad a los arts. 1100, 1101 y 1108 del Cg. Civil.

Es doctrina jurisprudencial constante que "el brocardo "in iliquidis non fit mora", aplicable a supuestos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleva a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, las que en último término se entroncan con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (SSTS 21-3-1994, 1-12-1997 o 24-9-2002).

SEXTO.- Al ser el recurso desestimado, las costas de esta alzada, son de preceptiva imposición al recurrente (art. 394 y 398 L.E.C.).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-Febrero-2005, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 104/2004, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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