Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Civil Nº 424/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 330/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 424/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100439

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3817

Resumen:
03014370052006100439 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 424/2006 Fecha de Resolución: 13/12/2006 Nº de Recurso: 330/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 330-B/06

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Manuel B Florez Menéndez

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 424

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne y D. Fernando , representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. David Esteve González, frente a la parte actora-apelada D. Benedicto representada por la Procuradora Dª María Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. Alfonso Gisbert Granados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy , en los autos de juicio Ordinario número 172/04 , se dictó en fecha once de julio de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por D. Benedicto, contra D. Fernando y Doña Edurne, debo declarar y declaro haber lugar a la misma declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de abril de 2002 y, en consecuencia , debo condenar y condeno a los demandados a que , tan pronto sea firme esta resolución, satisfagan a la parte actora las sumas siguientes: 1.- La cantidad de 6.000 euros, en razón del préstamo. 2.- La cantidad de 6000 euros, en concepto de precio pactado por la exclusiva. 3.- Los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en cinco puntos, respecto a los 6.000 euros del préstamo. 4.- Los intereses legales desde la interposición de la demanda, por las cantidades de 6.000 euros del precio de exclusiva y 36.500 euros de la indemnización."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 330-B/06, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de diciembre de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, estimatoria, como es de ver en el correspondiente antecedente de hecho de la presente, de demanda sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de instalación y explotación en exclusiva de máquinas recreativas , interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria, denunciando infracción de los arts. 1124 y 1100 del Código Civil y 217 del Código Civil.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias, que se desprenden tanto de la documental obrante en las actuaciones como de las pruebas y manifestaciones recogidas en el soporte digital del acto del juicio: 1.ª) Los litigantes suscribieron en 1 de abril de 2002 el contrato de instalación y explotación a que se refiere la demanda y en su virtud se instalaron en el local de los demandados las máquinas a que se refería; 2.ª) Aproximadamente mes y medio después las máquinas fueron retiradas por el actor; 3.ª) Posteriormente, en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 y enero de 2004, los demandados traspasaron el local a tercera persona ajena a este procedimiento; 4.ª) Para la devolución del préstamo de 6.000,-- euros ínsito en el contrato, los demandados libraron en fecha 7 de noviembre de 2003 un pagaré por tal importe, que no fue atendido a su vencimiento; y 5.ª) La demanda objeto del procedimiento que nos ocupa se presentó en 16 de abril de 2004.

Con arreglo a lo expuesto y fundamentándose esencialmente la demanda en el incumplimiento del contrato por parte de los demandados por el hecho de haber traspasado el negocio , resulta claro que tal hecho no solamente no ha resultado probado sino que, por el contrario, se ha demostrado que no fue la causa de que el contrato no llegara a su fin, pues la retirada de las máquinas , y así lo vienen a reconocer ambas partes, se produjo con anterioridad a dicho traspaso, aunque ninguna de ellas acredita el motivo: mientras que el actor alega, en tesis que recoge la Sentencia de primera instancia, la falta de entrega de la documentación necesaria para la legalización del funcionamiento de aquellos aparatos, los demandados sostienen que fue por falta de rentabilidad de las tragaperras. Por ello , solamente existe base para sostener que apenas iniciada la ejecución del contrato este se dejó sin efecto por desistimiento mutuo , comprometiéndose posteriormente los demandados a devolver la cantidad de dinero que habían recibido en concepto de préstamo a consecuencia del convenio, obligación que no cumplieron. Así pues, no pueden aplicarse las tajantes consecuencias que al incumplimiento unilateral atribuye el pacto celebrado entre las partes en todo aquello que pueda suponer un enriquecimiento injusto para alguno de los que lo firmaron, quedando restablecido el equilibrio entre las prestaciones devolviendo los demandados la cantidad recibida en concepto de préstamo y la otra que , por igual importe, también abonó el actor a fondo perdido; sin embargo, no procede indemnización alguna en concepto de cláusula penal pues ni se incumplió el pacto de exclusividad, dada la escasa duración del contrato, ni fue éste ni el traspaso del negocio que se alega en la demanda la causa de su finalización. Y a tal conclusión no se oponen ni el instituto de la "ficta confessio", que es solamente una facultad concedida al Órgano judicial por el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indica el verbo "podrá" que utiliza, y que en ningún caso exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión , según Sentencias de este Tribunal de 30.04.2004 y 22.09.2005 ; ni el criterio contenido en nuestra Sentencia de 11.02.2004, citada por el apelado, pues se refiere a un supuesto distinto, en el que resultaba claramente demostrada la violación del pacto de exclusividad mediante la instalación de máquinas pertenecientes a otra empresa.

TERCERO.- En consecuencia, procede la parcial estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia del Juzgado, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo idéntico pronunciamiento respecto de las de primera instancia por aplicación de la regla general contenida en el art. 394.2 de la misma Ley .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Edurne y Fernando contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2005 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 172/04 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, debemos revocar y revocamos, en parte, dicha Resolución, dejando sin efecto la condena al pago de la cantidad de 36.500 euros así como la referida al pago de costas procesales, sobre las que no se hace especial imposición a ninguna de las partes, no haciendo tampoco expresa imposición de las causadas en esta alzada

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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