Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Civil Nº 424/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 335/2006 de 19 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 424/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100494

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2032

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra de la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, sobre nulidad de contrato de arrendamiento. Aunque el contrato litigioso fue concertado estando la quebrada en aquella época en suspensión de pagos, la participación de los interventores fue más allá de la simple intervención o prestación de su conformidad pues habían sido nombrados judicialmente para sustituir a los miembros del Consejo de Administración de la sociedad suspensa, por lo que el contrato había sido "celebrado por los propios interventores actuando en sustitución".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2006

FERROL 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000335 /2006

FECHA REPARTO: 16.5.06

SENTENCIA

Nº 424/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 246/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE SINDICOS DE LA QUIEBRA DE MONTAJES INDUSTRIALES DEL NOROESTE S.A. (INDUMOR), representada en 1ª instancia por el Procurador SR. BEDOYA FREIRE y dirigida por el Letrado SR. RUIZ DE VELASCO BELLAS, y de otra como DEMANDADA-APELADA MONTAJES TUBACER S. L. representada en 1ª instancia por el Procurador SR. PEDREIRA ESPIÑEIRA y dirigido por el Letrado SR. FERNÁNDEZ COBELO; versando los autos sobre NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 2.12.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bedoya Freire, actuando en nombre y representación de los Síndicos de la Quiebra de Montajes Industriales del Noroeste S.A. (Indunor) contra Montajes Tubacer S. L., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pedreira Espiñeira, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión suscitada contra ella. Las costas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por SINDICOS DE LA QUIEBRA DE MONTAJES INDUSTRIALES DEL NOROESTE S.A. (INDUMOR), se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto lo que diremos en materia de costas procesales, y:

PRIMERO.- La Sindicatura de la Quiebra demandante recurre en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol que desestimó su demanda de nulidad radical y absoluta del contrato de arrendamiento litigioso, comprensivo de los inmuebles, maquinaria, vehículos y demás relacionado en el mismo, por haber sido concertado dentro del periodo de retroacción de la quiebra o, subsidiariamente, su rescisión por resultar perjudicial a la masa de acreedores e impedir la liquidación de los bienes de la quebrada en condiciones de mercado, en ambos casos con su entrega y puesta a disposición de los síndicos y correspondiente desalojo. El motivo esencial en que se basó la sentencia para desestimar tales pretensiones radicó en el hecho de tratarse de un contrato celebrado durante el previo procedimiento de suspensión de pagos no por la administración de la sociedad mercantil sino directamente por los interventores judiciales en ejercicio de las funciones de administración que le fueron ordenadas expresamente en el mismo auto del Juzgado que desapoderó a aquéllos y los sustituyó por éstos, por los motivos excepcionales consignados en dicha resolución judicial, situación no encajable en el artículo 878-párrafo 2º del Código de Comercio , además de no resultar probados los perjuicios de tal operación ni el fraude a los fines rescisorios. La parte actora insiste en su tesis, por inaplicación de tal precepto y de la jurisprudencia de línea rigorista reiterada en las numerosas sentencias del Tribunal Supremo citadas en su recurso, como las de 28/1/1985 y 14/10/2005 y las mencionadas en ellas, sin que cupiera exceptuar de la sanción de nulidad por ministerio de la ley la situación de suspensión de pagos ni la actuación de los interventores judiciales, además de que estaría acreditado lo perjudicial para la masa del contrato en cuestión y su carácter fraudulento.

SEGUNDO.- Presupuesta la sujeción del caso enjuiciado al régimen legal anterior al de la Ley Concursal de 2003 por las acertadas razones expresadas en la sentencia apelada, debemos comenzar por reconocer la dificultad de dar una respuesta indiscutible a la cuestión litigiosa fundamental de naturaleza netamente jurídica. No se trata solo de la existencia de discrepancias o excepciones en la jurisprudencia acerca de la aplicación y consecuencias del artículo 878 del Código de Comercio entre los denominados criterios rigorista y flexible (enunciados brevemente en la STS de 24/3/2006 y estudiados en extenso en la de 13/12/2005 , entre las recientes), sino también de las concretas circunstancias del caso. En efecto:

No cabe reprochar a la sentencia de primera instancia desconocimiento del criterio rigorista defendido por la parte apelante, pues contiene una explicación suficiente de las dos líneas jurisprudenciales y reconoció la preponderancia mayoritaria de la de tipo rigorista. Esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial la ha aplicado, y así, por ejemplo, en la sentencia de 28/11/2000:

" El párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio dispone que todos los actos del quebrado de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos. Es doctrina reiterada y prácticamente uniforme del Tribunal Supremo, la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado sobre bienes de su patrimonio con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra (Sentencias de 9 de Diciembre de 1981, 13 de Julio de 1984, 28 de Enero de 1985, 28 de octubre de 1986, 9 de Mayo de 1988, 24 de Octubre de 1989, 15 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1991, 11 de Noviembre de 1993, 20 de junio de 1996, 26 de marzo de 1997 y 25 de octubre de 1999 , entre otras). Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la sentencia de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del Código de Comercio : declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la sentencia de 13 de julio de 1984 , antes citada, que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuanto actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación ".

Ahora bien, como consideró la sentencia apelada, la peculiaridad del presente caso radica en que el contrato litigioso fue concertado estando la quebrada en aquella época en suspensión de pagos y la participación de los interventores fue más allá de la simple intervención o prestación de su conformidad sino que, en virtud del auto del Juzgado que llevaba el procedimiento, "se desproveyó al suspenso de la administración y gerencia de los negocios sustituyendo a los miembros del Consejo de Administración de la sociedad suspensa por los interventores nombrados judicialmente", habiendo sido el contrato "celebrado por los propios interventores actuando en sustitución", y la consecuencia es que desaparece así "la razón de ser de la nulidad radical (...) y no puede por ello entenderse afectado el acto realizado de tal modo". Conclusión con la que estamos de acuerdo, no obstante las dudas de derecho que se suscitan, añadiendo ahora que el contrato y su posterior novación también tuvo el beneplácito o la autorización judicial, como resulta documentado en relación a lo testificado en el juicio por los interventores, pudiéndose aquí citar como referencia lo dicho en la STS de 7/12/2005 aunque sobre otra problemática:

" Pero tanto la Ley derogada, aplicable al recurso, como la ley 22/2003 se refieren a los actos del deudor o actos realizados por el deudor. Por ello la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998 consideró que no puede impugnarse una venta judicial realizada durante el período de retroacción de la quiebra, porque el artículo 878.2 Código de comercio "se refiere a actos de dominio y administración del quebrado, lo que presupone libertad de actuación", porque la venta realizada mediante subasta tiene carácter forzoso, sustituyendo el juez al deudor-propietario. Y la misma solución se reproduce en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de enero de 1999, cuando afirma que la retroacción de la quiebra no es un argumento relevante para impedir la inscripción, afirmando la citada resolución que "la nulidad de los actos realizados en el período de retroacción se contrae a los actos de disposición y administración que haya realizado el propio quebrado, de modo que no puede alcanzar ni a una sentencia condenatoria dictada, ni a la realización forzosa de los bienes del condenado, llevada a cabo por el Juez en ejecución de aquélla" ".

TERCERO.- En cuanto a que el arrendamiento sea perjudicial es un hecho discutible, dadas las circunstancias antes expuestas (añadir que, previamente a suscribir el contrato, los interventores habían estudiado las varias ofertas, considerando con Su Señoría que la elegida era la más beneficiosa para la suspensa y los trabajadores), así como lo razonado en la sentencia apelada acerca de la insuficiencia probatoria de los perjuicios, en términos económicos y comparativos, de la situación con o sin el arrendamiento, aparte de la duración limitada del contrato y la percepción de las correspondientes rentas periódicas.

CUARTO.- Coincidimos también con la sentencia apelada en que, a los fines rescisorios pretendidos subsidiariamente y aplicando la normativa anterior a la Ley Concursal, no basta con que uno de los antiguos administradores de la sociedad quebrada trabaje en la empresa arrendataria, pues lo hace como trabajador y no intervino en la operación en cuestión.

QUINTO.- En una cosa tenemos que discrepar de la sentencia apelada y es el materia de costas, las cuales se impusieron a la parte demandante en aplicación del principio de vencimiento objetivo. El recurso puede aquí tener virtualidad revocatoria, habida cuenta de las circunstancias del caso y las serias dudas de derecho ya explicadas, lo que justifica la aplicación de la excepción prevista para estos casos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose apreciado en el recurso, aunque no se articulase de modo formalmente explícito, una clara voluntad impugnativa que incluiría tal pronunciamiento. No procede tampoco hacer mención especial de las costas de la alzada (art. 398 ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación en parte del recurso de apelación, revocamos parcialmente la sentencia apelada únicamente en el pronunciamiento referido a las costas procesales de las cuales acordamos no hacer mención especial, confirmando lo restante. No se hace mención de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.