Última revisión
04/07/2008
Sentencia Civil Nº 424/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 797/2007 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 424/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 797/07 C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1115/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 424
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario , número 1115/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 43 de Barcelona, a instancia de Dª. Araceli , contra D. Jose Pedro QUE GIRA COMERCIALMENTE CON EL NOMBRE DE "LA
CASA" ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la excepción de falta de legitimación activa de la actora Doña Araceli y sin entrar a conocer del fondo del proceso.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO en la instancia la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Palou Bernabé en nombre y representación de Doña Araceli y dirrigida contra D. Jose Pedro que gira comercialmente como "LA CASA" misma, absolviendo al citado demandado de todas las pretensiones dirigidas en su contra , y
DEBO IMPONER COMO IMPONGO a la citada actora Doña Araceli el abono de las costas de este juicio"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso enn tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandante Dña. Araceli la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de condena del demandado D. Jose Pedro , quien gira comercialmente como "La Casa", a indemnizarle con la cantidad de 29.980'20 €, en concepto de resarcimiento por la pretendida ejecución defectuosa por el demandado de las obras de reforma de la vivienda sita en Barcelona, Avda.Carlos III, nº 46-48 M, 3º, 2ª, desestimación motivada por la falta de legitimación activa de la demandante, alegando la apelante su legitimación activa para el ejercicio de la acción de resarcimiento que es objeto del pleito.
Centrada así la cuestión previa discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el propietario de la vivienda en la que se ejecutaron las obras, sita en Barcelona, Avda.Carlos III, nº 46- 48 M, 3º,2ª, es D. Lucas , cónyuge de la madre de la actora; que el contrato de obra (doc 1 de la contestación) se concertó con D. Lucas , en la condición de comitente, que es quien acepta y suscribe el presupuesto y resumen de encargos de 10 de junio de 2005, sin que haga constar que intervenga en nombre o por cuenta de la actora, o de cualquier otra persona; y que los pagos del precio de la obra, por importe conjunto de 102.354 € se hicieron por D. Lucas , a cuyo nombre aparecen igualmente los recibos (docs 8, 9, 10, y 12 de la demanda).
Por lo tanto, de acuerdo con el principio de relatividad, o legitimación contractual, del artículo 1257 del Código Civil , la única persona legitimada activamente para el ejercicio de la acción de responsabilidad por culpa contractual que es objeto de la demanda, formulada con fundamento en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , es quien fue parte en el contrato de obra, en este caso D. Lucas , y no la demandante Dña. Araceli , quien no es parte en el contrato de obra.
Es cierto que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997;RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993;RTC 77/1993 ).
Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
En este caso, la demandada se limitó a hacer constar en el encabezamiento de los presupuestos, ofertas, y anexos, que integran la documentación del contrato (docs 3, 4, 5, 6, y 7 de la demanda; y doc 1 de la contestación) el nombre de " Araceli ", por ser admitido por ambas partes que la demandante Dña. Araceli era la que gestionó la contratación y el control de la ejecución de las obras. Pero no puede entenderse que, por sí sola, esa indicación, que pudo hacerse con la finalidad de individualizar o identificar la obra, o de designar a la receptora de las comunicaciones de la demandada, constituya un acto inequívoco o concluyente de reconocimiento de la actora como parte en el contrato de obra, siendo así que quien firmó el contrato, en su propio nombre fue el Sr. Lucas , y no la actora.
Y tampoco constituye un acto propio de la demandada las preguntas de su letrado en el acto del juicio al interrogar, en cuanto al fondo del pleito, a la demandante, por haberse opuesto, con carácter previo, la falta de legitimación activa de la actora, motivo de oposición al cual no consta que se hubiera renunciado en el curso del proceso, siendo por lo demás la actora conocedora de las obras que se ejecutaron, por ser admitido por ambas partes, según lo expuesto, que fue quien gestionó su contratación, y controló su ejecución, no pudiendo privarse a la demandada de la facultad de interrogar a la actora en cuanto al fondo, que se entiende que es para el caso de que fuera desestimado el motivo de oposición procesal previo de la falta de legitimación activa de la demandante, ya que en caso contrario se produciría una limitación de las facultades de prueba de una parte, circunscribiéndola a las excepciones de naturaleza procesal opuestas en la contestación, con la consiguiente indefensión para la parte, que ya no tendría oportunidad de interrogar de nuevo a la contraparte de ser desestimada la excepción procesal referida a la legitimación.
Por el contrario, de la documental aportada por la actora resulta que la factura y el recibo de 17 de febrero de 2006 (docs 13 y 14 de la demanda), al igual que los recibos anteriores (docs 8, 9, 10, y 12 de la demanda), se siguen emitiendo a nombre del Sr. Lucas , que es la única persona a la que la demandada, de manera inequívoca, designa como comitente del contrato de obra en las facturas y recibos que documentan el desarrollo de la relación contractual.
En consecuencia, el Sr. Lucas , como parte en el contrato de obra, es el único legitimado para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito, careciendo de legitimación activa la demandante, por lo que procede en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante Dña. Araceli , se CONFIRMA la Sentencia de 24 de mayo de 2007, dictada en los autos nº 1115/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
