Última revisión
29/11/2008
Sentencia Civil Nº 424/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 445/2007 de 29 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 424/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100632
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00424/2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 0000445/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 424708
En Santiago de Compostela, a veintinueve de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000839/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 445/2007, en los que aparece como apelantes-apelados Dª. Paloma representada por el Procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO y asistida por el Letrado D. VICTOR ARCEO TÚÑEZ, "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS" representada por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y asistida por el Letrado D. MANUEL FERREIRO CASAL y como demandado D. Juan Pedro ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paloma debo condenar y condeno a D. Juan Pedro y a Catalana Occidente a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 1220,025 euros, cantidad que devengará con cargo a la aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Paloma y de "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS" se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que concuerden con la presente; y
PRIMERO.- Este litigio versa sobre una colisión de dos turismos, el que conducía la demandante, Doña Paloma , y el del demandado, Don Juan Pedro , asegurado en la también demandada Catalana Occidente, S.A., hecho que ocurrió en una pequeña glorieta en donde el vehículo del demandado impactó contra la parte posterior izquierda del de la actora, con los consiguientes daños. Los vehículos llegaron a la glorieta procedentes de vías distintas, la de la demandante a la derecha de la del demandado, señalizadas ambas con "ceda el paso" y además ésta con una limitación de velocidad a 40 km/h.
La discusión versa sobre las conductas de ambos conductores al acceder a la glorieta: la actora sostiene que la causa de la colisión fue la velocidad excesiva, unos 70 u 80 km/h., del demandado; éste, que lo fue la incorporación de aquélla a la glorieta cuando él ya circulaba por la misma. Y la sentencia estima una concurrencia de culpas: que, llegando ambos conductores simultáneamente a la rotonda, el demandado lo hizo a velocidad excesiva, y la actora sin prestar atención y advertir la presencia del demandado, para acomodar a ella su maniobra. Por lo que condena a los demandados, conductor y aseguradora a pagar a la actora solo la mitad del importe de los daños.
Apelan ambas partes, la actora para que se estime la culpa única del conductor contrario, con la consiguiente condena al pago de la totalidad de los daños; la parte demandada, solamente para que se exima del pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Así las cosas, resulta probado que la velocidad del conductor demandado era inadecuada y muy superior a la de 40 km/h. permitida. Lo demuestran la prueba pericial, y concretamente la naturaleza de los daños que sufrió el turismo de la demandante, y el testigo propuesto por ésta, cuya coherente declaración no tiene indicios de parcialidad. Sin embargo, no hay prueba alguna respecto a quien de los conductores entró antes en la glorieta y debió ceder paso al otro, y afirmar que la actora interceptó el paso del demandado cuando éste ya circulaba por ella, es una simple suposición. Lo que puede concluirse es que en aquella glorieta con buena visibilidad, si el demandado hubiese circulado con cautela, a la velocidad limitada de 40 km/h., prestando atención a los vehículos que podían incorporarse desde la derecha, como es el caso, no habría alcanzado al vehículo de la demandante; le bastaba con una frenada moderada para evitar el impacto.
En una palabra, el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandado y procede acoger el recurso de la demandante, revocar la sentencia y estimar la demanda en su totalidad, con la aplicación a la aseguradora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Como se dijo, el recurso de la parte demandada, y más concretamente de la aseguradora (pues en el encabezamiento del escrito de interposición figura como apelante un tal Oscar , que no ha intervenido en este proceso), impugna la aplicación que se hace en la sentencia del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero al estimarse el recurso de la parte actora, quedan sin base los argumentos de aquel otro recurso. Nada se aprecia que pueda disculpar la inactividad de la aseguradora para afrontar la obligación que le impone dicho precepto.
TERCERO.- Como consecuencia de la estimación de la demanda, han de imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, y no procede hacer condena del recurso de la actora. En cuanto al recurso de la demandada, han de imponérsele a ésta las costas, puesto que se desestima. Ello de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Doña Paloma , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de esta ciudad, de fecha 27 de febrero de 2007, y desestimamos el interpuesto por la demandada Catalana Occidente, S.A.; y con revocación de dicha sentencia y estimación íntegra de la demanda, condenamos a los demandados, Don Juan Pedro y la entidad aseguradora dicha, Catalana Occidente, S.A., a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS con CINCO CÉNTIMOS (2.440'05) con los intereses legales, que en cuanto a la aseguradora serán los que regula el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro y atendiendo al tiempo transcurrido. Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados; igualmente a la aseguradora las de su recurso; y no se hace imposición de las del recurso de la actora.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
