Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2009

Última revisión
07/09/2009

Sentencia Civil Nº 424/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 383/2008 de 07 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO

Nº de sentencia: 424/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100613

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000383 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA NÚM. 424/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a siete de Septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 477 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 383 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. María Esther , MONTES VECIÑAIS SAN CRISTOBAL DE ABANQUEIRO representados por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ CONCHEIRO ALVAREZ, y como apelado REALE SEGUROS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Treus Blanco en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A., frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común vista alegre-Abanqueiro, sita en San Cristóbal de Abanqueiro, deb o condenar y condeno a esta última a que abone a la primera la cantidad de mil sesenta y seis euros con veintiún céntimos (1.066,21 euros ). Se imponen las costas procesales a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 3 DE JUNIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 21 de abril de 2oo8 , dictada en los presentes autos de juicio verbal nº 477-2007, por el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Ribeira, La Coruña, condenó a la demandada, Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vista Alegre, Abanqueiro, Boiro, a pagar a la entidad Reale Seguros Generales, S.A., la cantidad de 1066,21 euros, y las costas. Contra ella viene ahora en apelación la condenada interesando la revocación y la libre absolución.

SEGUNDO.- La aseguradora demandante ejercita acción en reclamación de una cantidad, al amparo del art. 1908.3 del CC , que dice haber pagado al propietario de un vehículo por ella asegurado, con motivo de los daños que sufrió el día 18 de febrero de 2oo6, cuando se encontraba aparcado en el lugar de Vista Alegre, Boiro, al lado del campo de fútbol, y en la cercanía de un bosque que se dice propiedad de la demandada. Esta parte compareció en el momento de la vista sin postulación procesal, motivo por el que fue declarada en rebeldía, conforme al art. 442 LEC , a pesar de haber sido advertida expresamente de esa necesidad en la cédula de citación, como se puede comprobar al folio 47 de los autos.

No se plantean dudas sobre la realidad de los daños, ni sobre su importe, ni causa, la caída sobre el vehículo del árbol debido al fuerte viento reinante ese día en la zona, aunque no se ha acreditado que se tratase de una situación excepcional que se pueda encuadrar dentro de los supuestos de fuerza mayor, razón por la cual se concluye con la condena de la demandada.

TERCERO.- Frente a todo ello la parte demandada basa su recurso primeramente en la solicitud de práctica de pruebas y de celebración de vista en segunda instancia, al amparo del art. 360.3 lEC, que le han sido denegadas. Olvida el apelante con tal pretensión que la ley reguladora del proceso civil, mal llamada Ley de Ritos, no ampara el fraude consistente en colocarse en una rebeldía buscada de propósito, para así poder llevar el juicio ante el tribunal superior al gusto de la parte, sino que admite solo de manera limitada la práctica de pruebas en apelación cuando su falta de proposición en el momento procesal oportuno, durante la primera instancia, haya sido debida a causas no imputables a la parte que en la segunda las pide. No ha sido este el caso, la demandada ha podido comparecer y proponer toda la prueba que intenta articular ahora ante el juez de la instancia, y si no lo ha hecho ha sido por causas ajenas al proceso, sobre las cuales nada ha alegado ni mucho menos acreditado, por lo tanto solo a ella imputables, y hay que presumir voluntarias, por lo que es obligado reafirmarse en la decisión denegatoria de la prueba.

CUARTO.- En conexión con lo anterior, se alega la falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que no sería la propietaria del lugar ni del árbol que cayó sobre el automóvil causando los daños. Tal alegación es perfectamente admisible, otra cosa es que ya no quepa prueba sobre ella, pues no se trata, como aduce el apelado, que ha tenido así oportunidad de rebatirla en su escrito de contestación al recurso, de una excepción procesal, sino de una cuestión atinente al fondo del asunto, ya que su estimación implicaría aceptar que la demanda se ha dirigido contra quien no se encuentra obligado a soportarla, produciendo efecto negativo de cosa juzgada e impidiendo así un nuevo proceso entre estas mismas partes sobre la cuestión.

Pero independientemente del tema de la legitimación pasiva, lo cierto es que correspondía a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, sin que la mera afirmación de la legitimación pasiva de la demandada pueda considerarse bastante para acreditarla, no pudiendo ella permanecer pasiva en tal sentido, con independencia también de la conducta procesal de la demandada, en este caso de inactividad probatoria total. Y verdad es que no se ha aportado prueba alguna sobre este punto, pues simplemente en la demanda se afirma ser la comunidad de montes demandada la propietaria de esa zona donde se encontraba el coche, sin que ningún documento se aporte que sirva para acreditar mínimamente la legitimación afirmada, y habiendo reconocido el dueño del vehículo, por cierto vecino de otra parroquia diferente de Boiro, según se acredita en el atestado de la GC, en la vista que no sabe de quien es el árbol.

En consecuencia lo que procedía es la desestimación de la demanda, ya que la actora no ha probado los hechos básicos fundamentadores de su pretensión, aquéllos que en ausencia de otros impeditivos, extintivos, o excluyentes, hubieran dado lugar al nacimiento de la misma, de conformidad con el alegado art. 217 LEC , y lo que procede ahora es estimar el recurso, revocando la sentencia de condena, sin condena en costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la condenada en las presentes actuaciones, y por consiguiente revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ribeira, La Coruña, y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones de la inicial demanda, sin imposición de costas del presente procedimiento en la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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