Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 424/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 368/2008 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 424/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100270
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00424/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7005842 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 368 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 310 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
De: THE CANDY & TOY FACTORY, S.L.
Procurador: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Contra: C.F.V . FOOD TRADING, S.L.
Procurador: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado C.F.V . Food Trading, S.L., y de otra, como demandado-apelante The Candy & Toy Factory, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcobendas, en fecha 22 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de C.F.V . FOOD TRADING, S.L. contra THE CANDY & TOY FACTORY S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a:
1º.- Decepcionar los stokajes habidos en los almacenes de la demandante de los productos Candy Pens y Candy Paper, cuya inmovilización fue acordada en acta levantada en fecha 11-1-2006.
2º.- A satisfacer a la demandante la cantidad principal de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (4.788,81 euros) de principal, intereses devengados al tipo del interés legal del dinero desde el día 20-4-07 hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se verán incrementados en dos hasta el completo pago de lo adeudado, así como al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de mayo de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Juan Manuel Mansilla García, representando a la mercantil The Candi & Toy Factory S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas , que estimó la demanda presentada por C.F.V . Food Trading, S.L. contra aquella frente a la que solicitaba que, estimando la imposibilidad de comercializar los productos inmovilizados en los almacenes de la demandante, se declarase haber lugar a la restitución de las recíprocas prestaciones habidas entre las partes, respecto de los productos Candy Pens y Candy Paper, condenando a la demandada a recepcionar los stocks almacenados de tales productos en los locales de la demandante; a abonar a esta el precio real de los productos que se devuelven, esto es, 4.475,52 ? más IVA correspondiente al 7% (4.788,81 ?), así como los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en la adquisición de un determinado producto inicialmente autorizado por la inspección en el Servicio de Sanidad Exterior de Barcelona pero que con posterioridad fue precintado por el Servicio de Salud Pública del Área 2 de la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la calificación jurídica de la relación comercial existente entre las partes; y que la actora no reclamó en los plazos previstos por los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Comienza cuestionando la mercantil apelante la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes, considerando que, frente a lo argumentado por la sentencia de primera instancia, no se trataba de un contrato verbal de distribución en exclusiva sino de compraventa.
Es sabido que, según tiene reiteradamente admitido la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 18 de mayo de 2009 -y las que en ella se citan- el de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización... y que para que pueda hablarse de contrato de distribución es necesario que el distribuidor se someta al poder de decisión, dirección y supervisión que corresponde al empresario para el que colabora, aún cuando el distribuidor actúe con terceros en su propio nombre y por cuenta propia.
En el presente caso, además del interrogatorio del testigo don Sergio , del que se infiere que fue la demandada quien estableció el precio de venta al público del producto y fijó el modo en que había de venderse por la actora, la naturaleza del contrato resulta de la documental aportada en la que la propia Dirección General de Salud Pública y Alimentación, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid repetidamente reconocía el carácter de "distribución" a la empresa demandante, habiéndose dirigido a la misma en dicho concepto por remisión de la mercantil ahora apelante para inspeccionar la mercancía objeto de la litis. Ello impide negar ahora tal naturaleza al contrato suscrito entre las partes litigantes sin quebrar la doctrina de los actos propios, con independencia de que habitualmente dichos contratos se formalicen por escrito. Consideración que, por otra parte, tampoco obsta al principio de libertad de forma que para los contratos recoge el artículo 1278 del Código Civil .
Con independencia de lo anterior, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que el contrato en virtud del cual ahora se acciona fuese de compraventa, ello tampoco obstaría para rechazar el presente motivo impugnatorio en la medida que de la prueba documental obrante en autos se deduce la inutilidad total del producto suministrado por la demandada a la actora -bolígrafos de diferentes colores y sabores así como un papel comestibles- cuya inmovilización por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid fue inicialmente acordada con carácter cautelar como consecuencia de detectar irregularidades en su etiquetado (folio 60) y posteriormente permaneció inmovilizada pendiente de dictamen que habría de emitir la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, según el acta de inspección levantado al efecto en fecha 20 de abril de 2006 (folio 66), resultando de este modo imposible su comercialización, máxime considerando que se trataba de productos perecederos y que no se ha probado que se alzase su precinto antes del ejercicio de la presente acción, cuando ya había vencido el plazo de caducidad de parte de los productos y restaban pocos meses para el vencimiento del plazo de caducidad de los demás.
Como consecuencia de lo anterior no nos encontramos ante simples vicios o defectos cuya acción de repetición se encuentre sometida a los plazos de
caducidad previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , sino ante un supuesto de incumplimiento contractual por inhabilidad de la cosa suministrada ("alliud pro allio") amparado en lo que disponen los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , resultando por ello correctamente aplicado el artículo 1124 del mismo Cuerpo Legal por la sentencia de primera instancia.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Manuel Mansilla García, representando a la mercantil The Candi & Toy Factory S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcobendas , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 310/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 368/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
