Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Civil Nº 424/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 669/2008 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 424/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100291


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00424/2009

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 669/2008

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandado: D. Juan Miguel

PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Apelada y demandante: La Entidad Mercantil "SUPER PIK S.L."

PROCURADOR: D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1622 /2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1622/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 669/2008, en los que aparece como parte apelante: D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, y como apelada: La Entidad Mercantil " SUPER PIK S.L.", representada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1622/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Alonso Rodríguez-Sedano, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por el Procuradpr Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de la mercantil Super Pik, SL, contra D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco, debo condenarle a que abone a la entidad actora la suma de 4.544,12 euros, más el interés anual del 7% desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Felipe S. Juanas Blanco, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- SUPER PIK, S.L. pactó con D. Juan Miguel un contrato o acuerdo de reconocimiento de deuda y compromiso de pago el día 3 de noviembre de 2006 en que se fijó un tipo de interés de demora para el caso de impago del 7%, según se deduce de la relación concatenada de las Estipulaciones Primera y Segunda, del documento unido al folio 15 de autos.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida nº 456/2008 de 3 de abril, dictada en el procedimiento ordinario nº 456/2008 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, se estimó la demanda por un importe de 4.544,12 ? (4.265,7 ? + 278,35 ?), en concepto de principal, más el interés anual del 7% desde la fecha de interposición de demanda, con costas.

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación se refieren a supuestos errores en la aplicación de las normas sustantivas y la jurisprudencia, en concreto los artículos 1281 y siguientes del CC , discrepando de la condena en costas. La apelada se ha opuesto al recurso, respaldando con sus alegaciones los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La Sala entiende que la interpretación y aplicación al caso controvertido del artículo 1281 del CC no ha podido ser más correcta por la juez "a quo", en virtud del principio interpretativo "in claris non fit interpretatio", puesto que la lectura de las Estipulaciones Primera y Segunda del acuerdo de reconocimiento de deuda y compromiso de pago del día 3 de noviembre de 2006 en que se fijó un tipo de interés de demora para el caso de impago del 7%, no deja lugar a dudas y el incumplimiento de la prestación pactada por el demandado D. Juan Miguel resulta evidente según se deduce de la relación de las pruebas practicadas en la primera instancia. Y, no siendo errónea la apreciación probatoria contenida en la sentencia debatida, que en sus fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero despacha certeramente la contingencia de la validez y eficacia del contrato litigioso, y las consecuencias económicas del incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada, al no constar eficazmente impugnados los documentos aportados por la actora, en concreto los que son objeto del recurso de la demandada, con arreglo al artículo 326 de la LEC , pues no basta con manifestar en la Audiencia Previa que no se reconocen, siendo preciso su explícita impugnación de autenticidad a los efectos oportunos, porque el artículo 326.1 LEC asigna a los documentos privados, cuya autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, la fuerza probatoria que el artículo 319 LEC atribuye a los públicos, esto es, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la identidad de las personas intervinientes y, también entre partes, de la fecha en que se produce dicha documentación. Pues bien, con arreglo a la invocada preceptiva procesal, los citados documentos podrían hacer prueba de las declaraciones en él efectuadas contra sus autores; pero, en ningún caso constituiría frente a terceros prueba legal de su intrínseca veracidad.

A falta de la fundada impugnación de su autenticidad por la parte demandada, el artículo 326.1 de la Ley procesal civil impone legalmente a los juzgadores de instancia tener por hechas las manifestaciones en él consignadas, pero no constriñe en modo alguno su libertad para apreciar críticamente la veracidad de su contenido en conjunción con las restantes pruebas practicadas; no incurriendo por ello la sentencia recurrida en infracción del citado precepto por la sola circunstancia de tener por «acreditados y probados» los hechos que se relataban mediante dicho contrato, en relación con los demás documentos en cuestión, y en los precisos términos con que lo hacían en su conjunto. Y, aun cuando fuera cierto que el demandado hubiera impugnado los documentos en que se basa esta reclamación, ello no implica, como la parte apelante pretende, la invalidez de los mismos, pues no debe olvidarse que el último inciso del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica que en los supuestos en los que no se hubiera propuesto prueba alguna desvirtuadora sobre estos documentos, lo que aquí ha ocurrido, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica; y valorando tales documentos, entendemos, al igual que ha hecho el Juzgador de instancia que los documentos en cuestión se corresponden con actuaciones efectivamente realizadas, atendiendo, tanto a su naturaleza como al importe de la reclamación reconocido judicialmente, por lo que de conformidad a la doctrina de esta Audiencia, cuyo exponente es la sentencia de su Sección 11ª de veintiocho de junio de dos mil cuatro (AC. 2004/1064 ), este motivo de apelación ha de ser rechazado.

QUINTO.- La institución del reconocimiento de deuda ha sido definida en la doctrina jurisprudencial como un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándose la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del CC , según la SAP Barcelona, sec. 1ª, de 5-2-2008, nº 53/2008, rec. 686/2006 , conforme a la cual no es preciso expresar la causa en el documento de reconocimiento de deuda. En este sentido, la STS de 24 de octubre de 1994 razona que el reconocimiento de deuda es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta, y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

Asimismo, y con arreglo a la indicada doctrina, la presunción de existencia y validez de la causa no es absoluta sino "iuris tantum" y admite por tanto la prueba en contrario, si bien con la particularidad de que la carga de la referida prueba recae sobre quien la opone (STS de 8 de junio de 1999 ), pues frente al reconocimiento de deuda, la carga de la prueba de la misma se desplaza al demandado, que ha de desvirtuar la presunción de certeza que se deduce de estos documentos, en el sentido interpretado correctamente, a falta de otro más convincente, por la sentencia recurrida, que debemos confirmar. Pues bien, a pesar de las alegaciones del recurso, lo cierto es que el demandado no consigue desvirtuar la apariencia de certeza de la obligación contraída por ambos contratantes que se deriva del reconocimiento de deuda suscrito por las partes, y cuyos efectos fueron descritos por la juez "a quo" certeramente en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados de contrario.

SEXTO.- Atendidas las consideraciones expuestas, y la desestimación del recurso, resulta procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada al recurrente en apelación según los artículos 394 y 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia nº 456/2008 de 3 de abril, dictada en el procedimiento ordinario nº 456/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, que confirmamos íntegramente, sin que proceda expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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