Última revisión
28/09/2009
Sentencia Civil Nº 424/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 696/2008 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 424/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00424/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 696/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1716/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 696/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Amador , representado por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO-EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha cinco de mayo de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S. A. U., representada por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira frente a DON Amador representado por la procuradora Sra. Romano Vera, y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de septiembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- No puede aceptar la Sala los alegatos en que el escrito de apelación se hace descansar, no solo porque de acuerdo con copiosísima jurisprudencia no es lícito a la parte disentir del juicio que el juzgador obtiene en virtud del conjunto de los medios probatorios articulados, examinados en su complejo orgánico, simplemente analizando por separado cualquiera de esos elementos que fueron tenidos en cuenta, para, de ese modo, en forma aislada, construir una base sobre la que sustentar su particular criterio, lógicamente interesado y por ende menos imparcial que el del órgano jurisdiccional, cual aquí se pretende, sino a su vez porque la doctrina de los actos propios, sobre los que la recurrente hace especial hincapié, apoya su fuerza vinculante, como la jurisprudencia tiene también reiteradamente declarado, en la exteriorización de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación disconforme con la posterior conducta del sujeto, lo que no es dable apreciar en el supuesto que nos ocupa al venir giradas las facturas que se dicen anteriormente pagadas con cargo a una cuenta cuyo titular desconocemos, pese a lo sencillo que hubiera sido solicitar de la entidad de ahorros de que se trata informe acreditativo de a quién o quiénes pertenecía, y, caso de no figurar a nombre del Sr. Amador , cuál fue la razón de su abono, si es que efectivamente se cargaron en cuenta, máxime cuando, ni la sucursal en que supuestamente se abonaron, ni la cuenta en cuestión, coinciden con los datos de la sucursal y número de cuenta que figuran en las copias de los dos contratos traídos a las actuaciones por el demandado, que en su interrogatorio negó ser titular de cuenta alguna abierta en sucursal distinta, por lo que mal cabe hablar de actos concluyentes, ni, por lo mismo, de nexo causal eficiente entre el acuerdo o acto que se dice operado y su incompatibilidad con el posterior proceder del sujeto, como argumenta con acierto la Juzgadora "a quo". Si a lo dicho añadimos que para que las presunciones judiciales surtan efecto es preciso, como de los términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se colige, que entre el hecho admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que conforme a constante jurisprudencia ha de consistir en la conexión y congruencia entre ambos hechos, de suerte que la realidad de un conduzca al conocimiento del otro, por ser la relación entre ellos concordante y no poder aplicarse a varias circunstancias, condiciones que aquí no se dan en cuanto a esa tercera contratación telefónica y a esa "migración" de que se nos habla, es decir, el cambio de prepago a pospago en relación con la línea NUM000 y su ulterior cambio por la NUM001 , al no resultar de la documental obrante en autos la contratación de más de dos líneas, cuyos números no son coincidentes con los antes citados, obligado deviene en definitiva el rechazo de la reclamación entablada.
Segundo.- Por lo que finalmente al tema de las costas, que de contrario no ha tenido respuesta, habiéndose allanado parcialmente el demandado a la inicial petición en el procedimiento monitorio deducida, de la que deriva el verbal que ahora nos ocupa, se está en el caso de revocar la resolución combatida por lo que a su imposición respecta, a tenor de lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley Civil Ritual , sin que proceda tampoco hacer especial imposición de ellas en esta segunda a la luz de lo que estatuye el artículo 398.2 de la citada normativa.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, estimando únicamente en el aspecto que queda dicho el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Telefónica Móviles España, S.A. contra la sentencia dictda el cinco de mayo de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 1.716/07, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en el sentido de no hacer especial imposición de las costas de primera instancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos y no imponiéndolas tampoco en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
