Última revisión
09/12/2009
Sentencia Civil Nº 424/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 180/2009 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Nº de sentencia: 424/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100413
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1719
Encabezamiento
ROLLO NUM. 180/2009
ORDINARIO NUM. 140/2007
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Sergio Nasarre Aznar
En la ciudad de Tarragona, a 9-12-2009
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Candido y DÑA. Claudia representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Pujol Alcaine contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en fecha de 8-4-2008, en autos de juicio ORDINARIO número 140/07 en los que figura como demandantes D. Silvio y DÑA. Paula y como demandados D. Candido y DÑA. Claudia .
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramón en representación de Silvio y Paula contra Candido y Claudia y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar a los actores la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (4.973 euros), más los intereses legales sin pronunciamiento sobre las costas".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Vicio de incongruencia entre el petitum (se pide saneamiento por cargas ocultas y, subsidiariamente, daños y perjuicios) y el fallo (donde se estiman totalmente las acciones ejercitadas); 2) Que la indemnización del 1270.2 CC concedida realmente se basa en la aplicación de la quanti minoris del art. 1486 CC , lo que no había sido peticionado por la actora, es decir una rebaja del precio; 3) que el desconocimiento por parte del comprador del piso (hoy demandantes) de que estaba aprobada la colocación de un ascensor en la comunidad no ha causado a dicho comprador perjuicio alguno, porque en la Junta de Propietarios de 19-10-2005 sólo se adoptó el acuerdo de instalar un ascensor en el edificio de la comunidad, pero no se fijó ni la participación de cada propietario ni la cuota concreta que como derrama extraordinaria deberían abonar cada uno de los propietarios, de manera que la vendedora desconocía toda esta información; la compradora podría haber tomado medidas para impugnar la cuantía de la derrama, los presupuesto, plazo de pagos, proyecto de instalación, etc. a partir de la adquisición de la vivienda el 25-1-2006 puesto que todo ello se decidió a partir de entonces. Como no hay perjuicio no puede haber indemnización ni ésta equivaler ni a la derrama ni al 50% de la derrama.
A ello se opone la apelada señalando que no existe incongruencia porque no ha habido indefensión alguna, que en ningún momento el juzgador se está refiriendo a la quanti minoris del art. 1486 CC y que nada pudo hacer para evitar la instalación del ascensor, pues la decisión ya estaba tomada.
SEGUNDO.- En cuanto a la incongruencia, la STS 2-10-2000 declaró (ver también en este sentido las SSAP Tarragona 1-4-2004, 25-7-2006, 8-7-2009, 30-9-2009 y 20-11-2009) que: "se distinguen dos tipos de incongruencia:
a) La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
b) La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.
En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal."
Por su parte, la STS 22-10-2001 señaló que: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin las más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce".
Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó que: "La incongruencia omisiva o ex silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como "incongruencia del fallo" podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ , manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional". Y la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional , de forma más nítida, concretó que: "a efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas.
De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa.
Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta" (ver también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 193/1999 de 25 de octubre ).
Tras la LEC 2000, el Tribunal Supremo viene decidiendo que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con la petición de los escritos rectores del proceso, para comprobar si se concede más, menos o algo distinto de lo pedido, si recaer sobre debate diferente del promovido por los litigantes, o si contiene puntos contradictorios entre sí (ver STS 29-1-2001 ). El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas (STS 4-3-2000 ). El vicio de incongruencia, en relación con el art. 24 CE , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, lo cual puede conllevar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial efectiva siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. La STC 77/1986 señala que la congruencia de las sentencias es un requisito de las mismas que guarda estrecha conexión con el principio dispositivo que rige los procesos civiles, donde las pretensiones de los litigantes constituyen un límite a la potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales, de manera que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni conceder u otorgar otra cosa distinta de la por él reclamada o concederla por título distinto de aquel en que la demanda se funde (SAP Pontevedra 31-1-2003 ). En cualquier caso, el juzgador no puede alterar de oficio la causa petendi (así, la SAP Madrid 22-6-2001 ).
En el presente litigio, y según lo antedicho, no aprecia este Tribunal incongruencia alguna en tanto que el petitum era claro en cuanto a lo que se solicitaba, que era una cuantía dineraria basada o bien en el saneamiento por cargas ocultas o bien en una indemnización por daños y perjuicios por dolo incidental del art. 1270.2 CC , resultando finalmente una indemnización vía este último precepto. Si la incongruencia hay que ponerla en relación a una auténtica violación del art. 24 CE porque no se ha dado oportunidad a la demandada para defenderse en relación a la fundamentación jurídica por la cual se admite la demanda, en el presente caso no ha sido así, en tanto que no sólo desde la demanda (folios 7 y 8) sino también a lo largo de todo el procedimiento había quedado claro que lo que se pretendía era una compensación económica por los daños sufridos por el comprador al averiguar que tenía que hacer frente al pago de la derrama correspondiente por instalación de ascensor en una comunidad de propietarios que antes carecía del mismo; así se demuestra en la fijación de los extremos de la demanda y los hechos controvertidos, respecto a lo cual nada objeta el demandado (DVD 3:00 y 5:00; art. 416 LEC ), desarrollándose todo el proceso con normalidad, como por ejemplo, preguntando el demandado a testigos sobre cuantías (DVD 12:00). El hecho de que le fallo se refiera en plural a las acciones ejercitadas en nada desvirtúa la congruencia, en tanto que se le da una indemnización inferior a la solicitada y se fundamenta en uno de los dos motivos (el del art. 1270.2 CC ), claramente explicado en el FJ 5º, tras descartarse que se cumpliesen los requisitos del art. 1483 CC sobre las cargas ocultas -el segundo de los fundamentos jurídicos en los que se basaban los demandantes. En cualquier caso, ambas pueden llevar a una indemnización por daños y perjuicios, que es lo finalmente concedido.
En consecuencia, no se ha producido indefensión ni incongruencia alguna en la sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto que el juzgador de instancia estuviera basando su razonamiento y la concesión de la cuantía en la quanti minoris del art. 1486 CC , propia de los vicios ocultos y que no correspondería a este caso, lo cierto es que este Tribunal no puede compartir la apreciación de la recurrente, dado que en todo momento el juzgador analiza los requisitos tanto del art. 1486 CC como los del art. 1270.2 CC , refiriéndose únicamente a la disminución del precio para motivar cuál ha sido el motivo del perjuicio de los compradores y, por lo tanto, la causa de la indemnización (FJ 5º de la sentencia recurrida): el hecho de no conocer el hecho de que estaba aprobada la instalación de un ascensor con el consiguiente coste (a pesar de que éste no se conociese aún, pero seguro que existiría en forma de derrama, como así fue) y el no poder actuar en consecuencia antes de firmar el contrato (no firmar el contrato, renegociar el precio, etc.). Al fin y al cabo de trata de una pérdida de oportunidad (STS 28-1-1998 ): privar de actuar al comprador por no ofrecer la suficiente información. Ello no supone en ningún caso la aplicación de los requisitos ni de las consecuencias de la quanti minoris, sino que sirve para analizar el hecho de la lesión, del perjuicio, evitando que el comprador pueda tomar las medidas que creyese oportunas (incluyendo la reducción del precio) en vistas de dicha instalación de haberla conocido. En cualquier caso, el quantum indemnizatorio no está basado en la reducción del precio que hubiese solicitado el comprador sino que ha sido valorado atendiendo al gasto (perjuicio) que ha tenido que hacer frente el comprador (Fundamento 6º de la demanda y documentación relativa al respecto), como corresponde a toda indemnización (basada esta vez en los arts. 1270.2 -dolo incidental- y 1269 CC ): dejar indemne -intacto- del perjuicio a aquél que ha sufrido una lesión en su patrimonio o persona y que no tiene el deber de soportar. De manera que la vendedora, hoy demandada, incurrió en un dolo incidental al no informar de este importante extremo a la demandada, obrando de mala fe, la cual no preside ni a los contratos ni a la fase pre-contractual (arts. 7 y 1258 CC ); es un dolo incidental por omisión de información, SSTS 21-6-1978, 28-11-1989, 15-6-1995 y 12-6-2003 ). Otro motivo sobre la naturaleza indemnizatoria y no de quanti minoris de la cuantía otorgada en primera instancia está en la evidencia de que la indemnización queda reducida al 50% porque el perjuicio sufrido por el comprador queda en parte compensado por el hecho de haber pagado por un piso sin ascensor y acabar teniendo uno con uno, evitando que la indemnización pueda dar lugar a enriquecimiento injusto.
Este motivo también debe decaer.
CUARTO.- Y en cuanto a la inexistencia de perjuicio, de la prueba que consta valorada en la sentencia de instancia, queda claro -y tampoco se apela, aceptado la existencia del dolo incidental sin referirse en modo alguno al hecho evidente, según las pruebas obrantes en autos, de la falta de información al comprador- que el comprador no conocía la resolución de la junta de propietarios de instalar un ascensor. Y dice el apelante que ello no les causó perjuicio porque podrían haberse opuesto al presupuesto y demás condiciones de pago. El hecho es que la resolución estaba tomada de entonces y nada podían hacer ya los nuevos propietarios al respecto a la resolución en sí que debía cumplirse (arts. 11, 14 y 17 LPH y 553-25 CCC), concretándose posteriormente el gasto (perjuicio) en la cuantía reclamada, que queda luego moderada en la sentencia para evitar el enriquecimiento injusto. En consecuencia, nada tiene que ver para constatar la existencia del perjuicio que la cuantía del mismo (valor de la derrama) se fijase posteriormente a la venta del piso, sino que lo relevante es que el daño se causó por la desinformación del vendedor al comprador. No estaba ya en manos del comprador intentar evitar el pago de una resolución de Junta de Propietarios ni tampoco tenía por qué impugnar el modo de financiación, el importe de las derramas, los presupuestos los plazos de pago, el proyecto de instalación o la designación de la empresa instaladora, como sugiere la apelante en su escrito, si ello no era necesario o si no era procedente (respecto de lo cual nada ha probado el hoy apelante, art. 217 LEC ). Es decir, no estaba en la esfera de poder del demandante minorar el daño, más cuando la instalación y la designación y el prorrateo y la financiación era lo que decidió la Junta de Propietarios soberanamente como más conveniente para la comunidad, de manera que no ha lugar a exigirle actuaciones que van más allá de las posibilidades del demandante y de los intereses de la comunidad.
Todo ello hace decaer el último
QUINTO.- A tenor del fallo y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede la condena en costas al apelante.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Candido y DÑA. Claudia contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en fecha de 8-4-2008 , cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
