Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 358/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 424/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100410


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 358 (VC-56-267) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 933/09

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Elda

SENTENCIA Nº 424/10

Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil diez

El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Elda con el número 933/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Victorino , representado en este acto por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan Ramón Clement Molina; y como parte apelada el demandado, D. Carlos Francisco , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigido por el Letrado D. Gerardo Guarinos Navarro, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 933/09, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Palomares, en representación de Don Victorino frente a Don Carlos Francisco , absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos contra él deducidos en la demanda, imponiendo las costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de junio de 2010 donde fue formado el Rollo número 358/VC-56-267/10. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 5 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda lo es de reparación de la causa de las filtraciones de aguas en las terrazas privativas del demandado, vecino de la vivienda superior a la que es propiedad del demandante, así como de reparación a su costa de los daños causados en la vivienda del demandante por efecto de aquellas filtraciones.

La Sentencia de instancia llega a dos conclusiones para desestimar la demanda. En primer lugar, que el lugar señalado como origen de las filtraciones, las terrazas a nivel que sirven de cubierta parcial de la vivienda verticalmente inferior, son un elemento común de uso privativo. Y en segundo lugar, que las filtraciones se producen a través de las cubiertas, requiriendo reparación la totalidad de los daños de cubierta y la red de evacuación para eliminar filtraciones, además de colocar rodapié en todo el perímetro de cubiertas planas o terrazas. En consecuencia, siendo comunes o comunitarios los elementos a reparar, solo cabe acción frente a al comunidad y no frente a un comunero.

Pues bien, se aduce por el recurrente error en la aplicación del derecho e incongruencia de la Sentencia, defectos que deduce el recurrente del reconocimiento, tanto en Sentencia como por las partes del litigio, de que no hay constituida comunidad de propietarios, dándose la circunstancia de que los únicos propietarios son los litigantes. Y trae a colación la doctrina que faculta a cualquier co-propietario a actuar en beneficio de la comunidad, de modo tal que el actor está legitimado activamente.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Aunque ya con anterioridad a la reforma operada en legislación sobre propiedad horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril , se admitía tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la existencia de Comunidades sin el previo otorgamiento del título constitutivo. Tras la reforma de aquella ley, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 2 de la Ley 49/1960 , de propiedad horizontal, al establecer de forma explícita que esta Ley es aplicable no solo a las comunidades formalmente constituidas sino también a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, concretando dicha norma en cuanto al régimen jurídico aplicable que estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta ley, en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros, precepto que aplicado al caso nos permite afirmar, primero , que existe comunidad de propietarios dado que se trata de un bien inmobiliario dividido de forma horizontal en propiedades individuales pertenecientes a más de un propietario sin existir pro indiviso, con elementos comunes a todos ellos por naturaleza -art 396 CC-, segundo , que en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el especial de la propiedad horizontal y, tercero, que en consecuencia, las acciones relativas a los elementos comunes han de ejercitarse frente a la comunidad como tal y no contra un propietario individual conforme deriva del artículo 10 de la Ley de Propiedad horizontal que impone a la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad..

En conclusión, el demandado propietario individual, carece de legitimación pasiva dado que el daño padecido por el actor dimana de elemento común y no privativo. Es por ello que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte actora, no cabe sino imponerle las costas procesales de esta alzada -art 398 y 394 LEC -.

CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Victorino , representado en este acto por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de fecha 3 de febrero de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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