Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 113/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 424/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100344


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00424/2010

SENTENCIA Nº 424/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION 113 /2010

MAGISTRADO Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintitrés de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por el Magistrado único designado perteneciente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 1497 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, Rollo 113 /2010 , entre partes, como Apelante RESIDENCIAL LAS CAMPAS S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª PATRICIA GOTA BREY, y bajo la dirección letrada de Dª. ANA ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN, y como Apelados D. Aurelio y Dª Adelaida personados por sí mismos en esta segunda instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo nº 6 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de noviembre de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don. Aurelio y Adelaida , se condena a la entidad demandada al reembolso a favor de los actores de la cantidad de 249,22 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago los previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por el Magistrado único designado siendo Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO : La Sentencia de fecha 27 noviembre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Verbal 1497/2009 acuerda declarar la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de compraventa de vivienda suscrito por los actores Don Aurelio y Doña Adelaida con la promotora "Residencial Las Campas, S.A." que reza "serán de cuenta del comprador las tasas por las acometidas definitivas de los distintos suministros, tales como agua potable, alcantarillado, etc., aún cuando hayan sido anticipadas por el vendedor", condenando en consecuencia a la promotora demandada a reembolsar a los demandantes la suma de 249,22 euros de principal más los intereses legales desde la interpelación judicial. Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil "Residencial Las Campas, S.A." alegando en el recurso primeramente que los presupuestos fácticos y jurídicos del supuesto aquí enjuiciado difieren de otros ya examinados anteriormente por esta Audiencia Provincial, y así a la fecha del contrato litigioso la ordenanza municipal que regula las tasas en cuestión señala como sujeto "imponible" o contribuyente al comprador, a lo que se une que el contrato contiene una cláusula expresa referida a la repercusión de tales tasas. En el último motivo del recurso se viene a solicitar la imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO: Supuestos como el presente en que se examina la incidencia que pudiera tener la ordenanza municipal citada, ya han sido objeto también de diversas resoluciones de esta Audiencia que mantienen un criterio unificado y así, dice la sentencia del Magistrado Sr. Sacristán de esta misma Sección, citando otra de 28 de mayo del 2010 del mismo Magistrado y las sentencias de esta Audiencia Provincial, de la Sección 5ª, de 24 de enero de 2008 , de la Sección 4ª, de 2 y 5 de marzo de 2010 ; de la Sección 6ª, de 8 de marzo de 2010 ; y de esta misma Sección 1ª, de 16 de marzo de 2006 y 26 de abril de 2010 , que "pretender apoyar el derecho de la vendedora en la Ordenanza del Ayuntamiento carece de sentido ya que no tiene la trascendencia que pretende darle el recurso, y desde luego esa afirmación relativa a que el control de la Ordenanza no corresponde a los tribunales civiles es por completo innecesaria, desde el momento en que lo que se está aquí resolviendo no es la licitud de lo dispuesto en la misma, sino la pretendida transposición en un contrato privado de compraventa en el que una de las partes es un consumidor, campo éste de las relaciones contractuales privadas y de la protección de los consumidores y usuarios que sí encuentra en el ámbito civil su propio terreno".

TERCERO : En cuanto al resto de alegaciones del recurso que se refieren a que en este caso existe una cláusula expresa referida a dicha repercusión de la tasa y examinan las diferencias entre los precedentes existentes y el caso litigioso, basta con remitirse a los estudiados fundamentos de la Sentencia del Magistrado de la Sección 5ª Sr. Álvarez Seijo dictada en fecha 27 de abril de 2010 , que parte de la afirmación ya recogida en la sentencia de dicha Sección de 20 de septiembre de 2005 , cuando declara que "establecido lo que es la tasa por acometida y enganche, fácil se comprende que sean de cuenta del vendedor de la vivienda en cuanto constituyen un elemento necesario para que ésta goce de las condiciones adecuadas de habitabilidad. Si lo contratado es la entrega por precio de una vivienda en adecuadas condiciones de habitabilidad y uso a los fines de constituir en ella su residencia persona o personas, llano es que ésta debe reunir todas las condiciones tanto físicas, arquitectónicas como administrativas y fiscales para que así sea, de suerte que al venir a su ocupación pueda disfrutar el sujeto de servicios tan básicos y necesarios como son los del agua y alcantarillado mediante su contratación."

La sentencia del citado Magistrado resuelve la cuestión "sin tomar en consideración las modificaciones introducidas ni por la Ley 44/2006 de 29 de Diciembre , de mejora para la protección de los consumidores, texto de la L.G.D.C.U. ni, por supuesto, la nueva redacción dada a ésta por el R.D. legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre (BOE 30-11-2007 )".

La sentencia comentada se fundamenta por tanto en el art. 10 bis de la LGDCU actualmente derogado por el R.D. Legislativo 1/2007 , pero aplicable en la época en que se firmó el contrato y en el R.D. 515/1989 de 21 de Abril , dirigido a la protección del consumidor en cuanto a la información a suministrar en la compra o arrendamiento de una vivienda, que dispone como deber del vendedor o arrendador la de suministrar una información especialmente detallada y clara en cuanto al precio de venta (art. 6 ), del mismo modo que el art. 13 de la LGDCU que impone al empresario la obligación de suministrar al consumidor una información "veraz, eficaz y suficiente", entre otros aspectos, en cuanto al "precio completo" (Nº 1.D). Incluso la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2010 ha despejado las dudas que plantea el citado Magistrado cuando señala que "es cierto que la Directiva 93/13 / C.E.E. de 5 de Abril del año 1.993 , que motivó la Reforma de la L.G.D.C.U., así como el dictado de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de Abril, en su art. 4.2 . disponía que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no se referirá ni a la definición del objeto principal ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible y que su falta de incorporación en nuestro texto normativo ha sido entendida por la mayoría de la doctrina como prohibición de que las cláusulas especiales relativas al objeto y precio del contrato pueden ser objeto de sometimiento al control de abusividad dispuesto por el que fuera art. 10 bis de la L.G.D .C.U., en cuanto que, en definitiva, ni es posible un control jurídico de los precios, al ser ésta una cuestión metajurídica determinada por la oferta y la demanda, como porque tampoco parece necesario, pues la competencia es garante del precio, pero también otro sector advierte que dicha exclusión de control es en tanto se cumpla la exigencia de la Directiva de que la redacción de dichas cláusulas sea clara y comprensible".

Esta objeción ya no lo es, pues la STJUE de 3 de junio de 2010 , dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala I del Tribunal Supremo Español, declara que los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.

CUARTO : En consecuencia, procedería desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida, si bien se estima parcialmente y se revoca la sentencia en un solo extremo ya que no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias, dadas las serias dudas de derecho que plantea esta materia que ha dado lugar a distintas resoluciones en la instancia, todo ello de conformidad con el art. 394.1 p. 1º inciso último de la LEC en relación con el art. 398.1 de la misma ley por la remisión que hace al primero , así como por el art. 398.2 de la LEC .

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por "Residencial Las Campas, S.A." contra la Sentencia de fecha 27 noviembre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Verbal 1497/2009, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de declarar no haber lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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