Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2010

Última revisión
26/10/2010

Sentencia Civil Nº 424/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 509/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 424/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100429

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:783

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00424/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2009 0200569

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2009

De: Purificacion , Ariadna

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ

Contra: Benito , Sabina

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JAVIER VEGA PARRA

S E N T E N C I A NÚM.- 424/2010

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 509/2010 =

Autos núm.- 506/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Octubre de dos mil diez.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 506/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Purificacion y DOÑA Ariadna , representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, defendidas por la Letrada Sra. Vaquero Pérez, y como parte apelada, los demandados DON Benito y DOÑA Sabina , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, defendidos por el Letrado Sr. Vega Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos núm.- 506/2009 con fecha 8 de Junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Purificacion y Dª Ariadna frente a D. Benito y Dª Sabina y, en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a los demandantes..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de las demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 506/2.009, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por Dª. Purificacion y por Dª. Ariadna contra D. Benito y contra Dª. Sabina , se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante, se alza la parte apelante -demandantes, Dª. Purificacion y Dª. Ariadna - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, que la Sentencia recurrida había incurrido en Incongruencia Omisiva, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Benito y Dª. Sabina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el que la Sentencia dictada en primera instancia había incurrido en Incongruencia, en su modalidad omisiva, al no haber resuelto sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la Demanda. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente -omisiva- invocada por la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado lo más mínimo de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, ni, finalmente, la expresada Resolución adolece de la suficiente motivación. Como se desarrollará a continuación, la posición de la parte actora apelante en torno a este primer motivo de la Impugnación encuentra, a juicio de esta Sala, un claro error de principio, en la medida en que constituyen conceptos jurídicos diferentes, de un lado, la adquisición de la servidumbre por prescripción (usucapión o prescripción adquisitiva, que no ha sido opuesta por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda) y, de otro, la prescripción de la acción (prescripción, propiamente dicha, o prescripción extintiva) para exigir el cierre de los huecos o ventanas abiertos en pared propia (motivo que sí ha sido esgrimido por la parte demandada), para lo cual no es preciso -como equivocadamente sostiene la parte apelante- que hubiera nacido el derecho a abrir tales huecos o ventanas. Ciertamente, las ventanas se abrieron en pared propia, mas ha transcurrido un plazo superior al de treinta años sin que se hubiera ejercitado acción alguna postulando el cierre de las mismas, por lo que, en lógica consecuencia, declarar la prescripción de la acción (debidamente alegada) es cuestión previa al examen de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, de modo tal que, si se concluye en que la acción se encuentra perjudicada por prescripción, lógicamente la acción negatoria de servidumbre resulta abiertamente inviable; sin que, por este motivo, la Sentencia hubiera incurrido en el vicio de Incongruencia.

TERCERO.- Por virtud del segundo de los motivos del Recurso, la parte actora apelante alega el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda, motivo que aparece interrelacionado, tanto con la congruencia de la Sentencia (primer motivo del Recurso) y la apreciación de la excepción de prescripción de la acción, como con la decisión de fondo adoptada por la que se desestiman las acciones negatoria de servidumbre de luces y vista, negatoria de servidumbre de desagüe, vertiente de tejado y alero, y reivindicatoria en relación con una antena que sobrevolaría el tejado de la cochera propiedad de los demandantes. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las extensas alegaciones que conforman todas las vertientes de este segundo motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a desgranar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la de Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta (interrogatorios de las partes, testificales, documentales aportadas por ambas partes, pericial y reconocimiento judicial), sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

QUINTO.- No se han infringido los artículos los artículos 1.963 y 1.969 del Código Civil , por el hecho de que la parte apelante hubiera adquirido la finca de su propiedad en fecha 13 de Agosto de 2.001 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda), en la medida en que la eventual acción negatoria de servidumbre de luces y vistas podría haberse ejercitado con anterioridad a esa fecha si hubiera interesado al derecho de su causante. Pues bien, sin perjuicio de que haya de admitirse -en la forma en la que viene siendo declarado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el instituto de la prescripción extintiva exige una interpretación restrictiva, forzosamente ha de reconocerse, sin embargo, que, habiéndose acreditado que las cuatro ventanas controvertidas se encuentran abiertas en pared propia de la finca de los demandados desde hace más de treinta años, en ningún caso puede postularse el cierre de dichos huecos por el hecho de que los demandantes hubieran adquirido la finca colindante de su propiedad en el año 2.001, dado que precisamente cuando se adquirió la finca ya existía la situación fáctica que ahora se discute; es decir, conformaba un estado de situación anterior a la adquisición de los inmuebles, por lo que, si han transcurrido más de treinta años desde que las ventanas se abrieron (ejecutadas, con toda seguridad, cuando se construyó la propia vivienda), no cabe duda de que -como después se justificará con mayor detalle- no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , precepto por cuya virtud "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años".

En segundo lugar y, sobre la prueba de la Prescripción de la acción, la Sala considera que los razonamientos que, en tal sentido, ha desarrollado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba efectuada (documental, interrogatorio de las partes, reconocimiento judicial, pericial y testifical, esencialmente), resulta absolutamente correcta y reveladora de que las ventanas se encuentran abiertas desde hace más de treinta años, antigüedad que se constata con el examen visual de las fotografías acompañadas a la Demanda y de las que ilustran el Informe Pericial incorporado al Proceso a instancia de la parte demandada, emitido por el Arquitecto, D. Evelio ; y si bien es cierto que igualmente se aprecian elementos constructivos que pudieran calificarse de recientes, ello obedece -a nuestro juicio- no a la apertura "ex novo" de aquellos huecos, sino a una remodelación (o, si se prefiere, rehabilitación) de la pared que no significa innovación alguna en cuanto a la situación física en la que se encontraban las ventanas en su situación primitiva, ni tampoco agravación alguna derivada de esa rehabilitación (agravación que, por lo demás, en ningún caso, se ha demostrado). Adviértase, en este sentido, que el Informe Pericial que presentó la parte demandada junto con su Escrito de Contestación a la Demanda (documento señalado con el número 8), ratificado y sometido a contradicción en el acto del Juicio, ha resultado demostrativo, a través de una explicación eminentemente técnica, de la antigüedad de la pared; de manera tal que una apreciación conjunta de toda la prueba practicada en el Juicio permite dotar de credibilidad a la tesis de la parte demandada (acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) en consonancia con el Informe Pericial presentado a su instancia, insistiéndose en que, si bien en la pared donde se encuentran abiertas las ventanas se aprecia la existencia de materiales de construcción actuales, esta circunstancia no significa, sin más, que se hubiera modificado la configuración primitiva de los huecos.

Conviene significar, asimismo, que, ni la Nota Simple del Registro de la Propiedad de Trujillo que se acompañó a la Demanda (documento señalado con el número 8), ni las Certificaciones Catastrales incorporadas a las actuaciones respecto del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Torrecilla de la Tiesa (donde consta como año de construcción el de 1.982), enervan lo más mínimo el planteamiento jurídico en el que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida. Y es que, con el máximo rigor, la parte actora apelante pretende otorgar a las certificaciones catastrales una fuerza y eficacia probatoria de la que carecen, en la medida en que, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Mayo de 2.000 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 4 de Noviembre de 1.961 , "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores Resoluciones del Alto Tribunal como la Sentencia de fecha de 2 de Diciembre de 1.998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario; si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencias de esa Sala de fechas 16 de Noviembre de 1.988 y de 2 de Marzo de 1.996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño". No resulta, pues, significativo el que, a efectos catastrales, aparezca la construcción del inmueble como realizada en el año 1.982, cuando documentalmente se ha acreditado (documento señalado con el número 9 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda) que, en el año 1.979, ya existía dicha construcción, y cuando la conjunta valoración de la prueba practicada en el Juicio ha revelado, además, que su existencia es notablemente anterior (superior a treinta años).

SEXTO.- Como ya se ha anticipado, la parte apelante ha confundido -con efectos equivocados- dos conceptos diametralmente distintos: de un lado, la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por Prescripción (que es una acción - confesoria- que no ha sido ejercitada en este Proceso) y, de otro, la Prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que es la única pretensión que puede dirimirse en las presentes actuaciones y que, efectivamente, ha sido opuesta por la parte demandada frente a la acción negatoria deducida en la Demanda.

Ya se ha significado que el elenco probatorio practicado en este Proceso ha acreditado, de forma suficiente y sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que la vivienda de los demandados tiene una notable y notoria antigüedad, que podría remontarse a la época que se señala en el Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandada, así como que la fachada trasera de la indicada vivienda no ha sido modificada en su configuración primitiva, sino, en todo caso, rehabilitada manteniendo sus mismas características en cuanto a la configuración de las ventanas abiertas en la misma.

La parte demandada siempre ha defendido que las ventanas discutidas se encontraban abiertas desde que se construyó la vivienda, por lo que, en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se encontraría prescrita. Esta Sala se encuentra en la firme convicción de que la referida vivienda se construyó, efectivamente, en la época que mantiene la parte demandada y, aun cuando no se haya concretado el año exacto de su ejecución material, sí puede afirmarse -porque así lo demuestra la ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso- que la casa de los demandados es de notable antigüedad, lo que -según el criterio de este Tribunal- determina el que las ventanas controvertidas no puedan eliminarse porque ha prescrito la acción para exigir su cierre.

Ha de recordarse que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado "dies contradictionis", de manera que, si ese día no existe -o no ha llegado-, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. Ahora bien, en este sentido, no debe confundirse entre la adquisición de la servidumbre por prescripción y la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre, instituto -el de la prescripción extintiva- que es perfectamente aplicable al supuesto de autos en la medida en que los demandados han defendido en todo momento que las ventanas no podían cerrarse porque existían desde que se construyó la casa, finca que -indudablemente- tiene más de treinta años de antigüedad tal y como acredita la conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio. De este modo -insistimos- si la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se encuentra prescrita, no puede la parte actora exigir el cierre de las ventanas controvertidas.

Este criterio (que ya ha sido aplicado por esta Sala en supuestos análogos al presente) se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando -a título de ejemplo- el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997 , ha declarado que "los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581 , a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia". Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante (artículo 585 del Código Civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil que determina que el "dies a quo" sea el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva".

De este modo, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, respecto de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ha de reputarse correcta, ajustada a derecho y adecuada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEPTIMO.- Resuelta la primera vertiente del segundo de los motivos del Recurso (referida a al acción negatoria de servidumbre de luces y vistas), las dos restantes no pueden ofrecer ya ninguna problemática jurídico sustantiva. En efecto y, en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de desagüe, vertiente de tejados y alero, la Sentencia impugnada reconoce que, como servidumbre continua y aparente -que indudablemente es-, fue adquirida por prescripción de veinte años (artículos 537 y 538 del Código Civil). Ciertamente, si se parte, como premisa indiscutible, de que la pared controvertida de la vivienda de los demandados, colindante con la finca de los actores, no ha perdido su configuración primitiva, también en el sistema de desagüe y recogida de aguas pluviales (en la situación de la cubierta y alero -semejante al de la construcción colindante, según se aprecia en las fotografías incorporadas a las actuaciones-), así como que la construcción tiene una antigüedad superior a los treinta años, no cabe duda de que la servidumbre se habría adquirido por prescripción y no asistiría acción negatoria alguna a la parte actora en relación con la misma.

Y, finalmente y sobre la antena de televisión que sobrevuela el tejado de la cochera propiedad de los demandantes y cuya retirada se postula en ejercicio de su derecho de dominio que le reconoce el artículo 348 del Código Civil mediante la acción reivindicatoria, cabría indicar que, si bien el razonamiento jurídico en el que se basa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (que estima prescrita la acción real ejercitada por el transcurso del plazo de treinta años en aplicación, asimismo, del artículo 1.963 del Código Civil ) resulta admisible ante una interpretación razonable de la prueba testifical practicada en el Juicio, ha de indicarse -decimos-, en relación con la referida antena, que la situación de la misma en la fachada lateral del inmueble propiedad de los demandados, tal y como se aprecia sin ninguna dificultad en las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones, no tiene un mínimo de incidencia que pudiera considerarse relevante sobre la propiedad colindante. Es cierto que el tubo que sujeta la antena, por su colocación en la pared, invade levemente el vuelo del tejado propiedad de los demandantes, y también lo es que también lo invade muy levemente la bandeja de la propia antena, en una situación absolutamente inocua ante la colocación de un objeto que no es fijo y, por tanto, perfectamente desmontable, por lo que ningún perjuicio puede ocasionar a la parte demandante ni merma alguna en su derecho de propiedad, como lo demuestra el hecho de su instalación y colocación en tales condiciones durante un más que dilatado periodo de tiempo sin ningún tipo de reclamación ni solicitud o requerimiento de retirada del mismo.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Purificacion y de Dª. Ariadna contra la Sentencia 68/2.010, de ocho de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 506/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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