Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 424/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1115/2009 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 424/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 696/08
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1.115/09
SENTENCIA N.º 424/10.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a veintidós de julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO N.º 696/08 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número UNO de MARBELLA , sobre PROPIEDAD HORIZONTAL, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada en el recurso por el Procurador D. Vicente Vellibre Chinaco y defendida por el Letrado D. José Antonio Sarriá Rodríguez, contra SERVICIOS GENERALES CM, S. L., representada en el recurso por el Procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo y defendida por la Letrada D.ª Rocío Olmo Aparicio, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 2009 en el Juicio Ordinario N.º 696/08 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda promovida por D. Simón , en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , declarando que la autorización de la instalación realizada por Servicios Generales CM, S. L. en la fachada del edificio sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios, y consistente en la instalación de un equipo de videograbación privado conforme al detalle recogido en la demanda vulnera en sus legítimos derechos a la comunidad actora, condenando a la demandada a retirar sus autorización y, consecuentemente, los equipos de videograbación instalados, reponiendo la fachada al estado inmediatamente anterior, dejándola libre de los mismos, con condena en las costas de este procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 22 de julio de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria de las pretensiones articuladas en la demanda, se alza en apelación la Entidad demandada, articulando como primer motivo de alegación la errónea desestimación de la excepción de falta de legitimación activa. Dados los términos en lo que la hoy recurrente planteó dicha cuestión, tanto en la primera instancia, como en la alzada, hay que entender que se planteó como excepción de fondo, es decir, en su modalidad ad caussam, y no como excepción procesal, por lo que la estimación de la misma conduciría , no a una absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, sino a una desestimación de la demanda, al no tener la actora acción frente a la demandada, por no ser titular de la relación jurídico material debatida. Así las cosas, la alegación debe en esta alzada correr igual suerte desestimatoria que en la instancia, pues, con independencia de que es el presidente de la comunidad de propietarios quien representa a la comunidad en juicio y fuera de el , es lo cierto que la comunidad actora, como bien afirma la juzgadora a quo, por acuerdo de 13 de mayo de 2006, acordó no aprobar la instalación de la cámara de videovigilancia existente en la entrada de la urbanización, y fruto de ese acuerdo es el alcanzado por la comunidad en 14 de mayo de 2007, que no iba dirigido sino a lograr que la cámara fuese retirada, por lo que, aunque en el acuerdo se haga referencia al inicio de acciones judiciales frente a Málaga Sistemas de Seguridad y ninguna referencia a Servicios Generales CM, S. L., no obsta ello a la legitimación activa de la comunidad acora, cuyo acuerdo, en definitiva, lo que autorizaba es al ejercicio de acciones judiciales encaminadas a obtener la retirada de la cámara colocada en la fachada del inmueble, por lo que la comunidad, y por ella su legal representante, el presidente, está legitimada para el ejercicio de la acción, más cuando entre la Sociedad demandada y Málaga Sistemas Integrales de Seguridad, S. L. hay confusión, derivada del hecho de ser sociedades administradas por personas pertenecientes al mismo núcleo familiar, padre e hijo, y del hecho de que a las juntas de la comunidad, por ambas, acudiese , en su representación, la misma persona (D. Calixto ), como resulta de los documentos obrantes en los autos. Es el sentido del acuerdo alcanzado por la comunidad, obtener la retirada del equipo de vidograbación, mediante el ejercicio de acciones judiciales, lo que confiere legitimación a la comunidad actora, que es , en definitiva, la que acciona en defensa de sus derechos, y ello con independencia de quién o quiénes sean las personas frente a quién o quiénes finalmente se dirija la acción, porque el ejercicio de ésta sí está autorizado por la comunidad reunida debidamente en junta.
SEGUNDO.- Se insiste en esta alzada en que la excepción de falta de legitimación pasiva, también en su modalidad ad caussam, debió ser estimada, por cuanto que la recurrente se limitó a dar su consentimiento para que se realizara la instalación en la fachada del local de su propiedad , pero que no realizó la instalación sino que ésta fue realizada y es por cuenta y en beneficio del propietario del local contiguo, que sería, en definitiva, el legitimado para una eventual condena a la retirada del sistema de vigilancia, y éste no es sino la Entidad Málaga Sistemas de Seguridad, S. L., circunstancias éstas conocidas por la comunidad, como resulta de las actas aportadas a los autos. En los términos en que se planteó la excepción que se reitera en el recuso de apelación, es evidente que la excepción se ha planteado en su modalidad ad caussam, cuyo fundamento se encuentra en que , la necesidad de que la válida constitución de la relación jurídico-procesal , exige que, en todo proceso, las partes hayan de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, es necesaria la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso, en definitiva, la titularidad material del derecho debatido, es decir, determinar quién puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor (legitimación activa), como en la de demandado (legitimación pasiva), atendiendo al objeto del proceso. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2002 , la legitimación ad caussam "consiste en una condición o posición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en el posición que fundamenta jurídicamente el fundamento de la pretensión que se trata de ejercitar". Las sentencias del Alto Tribunal de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001 hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación, tanto activa como pasiva, exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Aplicando al caso de autos las anteriores consideraciones jurisprudenciales, no cabe duda de que el motivo de apelación examinado debe prosperar. En efecto, la lectura reposada de la demanda, particularmente del suplico de la misma, así como de toda la documentación a la misma acompañada, permite concluir, y ello sin dificultad alguna, que el objeto del proceso no es determinar si la demandada se ha excedido o no de sus facultades, en cuanto que comunero de la actora, al autorizar al propietario del local contiguo a instalar en la fachada del edificio que linda con su local una cámara de videovigilancia, sino si la instalación de dicha cámara en la fachada del edificio, elemento común, sin la preceptiva autorización de la comunidad, por un comunero, es acorde o no a la normativa de la ley reguladora de la propiedad horizontal, y de resultar conculcada se condene a la retirada de las cámaras de videovigilancia instaladas en la fachada del edificio, reponiendo la misma a su estado anterior, siendo buena prueba de ello el propio suplico de la demanda, en el que expresamente se pide "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la instalación realizada (el subrayado es de la Sala) por el demandado en la fachada del edificio, y, por tanto, en elemento común, sin contar con la debida autorización de la comunidad ... vulnera los legítimos derechos de la actora y, una vez declarado lo anterior, a fin de restablecer en sus legítimos derechos a la actora, conforme a la situación anterior a la actuación de la demandada, con el fin de eliminar los perjuicios y gravámenes producidos, se condene a la demandada a retirar (el subrayado es de la Sala) los equipos de videograbación ...". Pues bien, en autos consta acreditado que la instalación cuya retirada se pide en la demanda, por haber sido realizada en elemento común y sin contar con la preceptiva autorización de la comunidad, no fue realizada por la Entidad demandada, sino por el propietario del local contiguo al que es propiedad de la Entidad demandada, por cuenta del mismo y en su beneficio, al parecer por exigirlo la actividad mercantil que en dicho local realiza la sociedad propietaria del local, de lo que cabe colegir que la Entidad demandada, por más que autorizara, extralimitándose en sus facultades de comunero, la referida instalación en zona común colindante a su local, no es el titular de la relación jurídico material debatida en la litis, pues mal puede ser declarado, como se pide en el suplico de la demanda, que la instalación realizada por el demandado vulnera los derechos de la actora, cuando dicha instalación no ha sido realizada por la Entidad demandada, ni por cuenta de la misma, ni en su beneficio, y mal puede resultar condenada dicha Entidad a retirar una instalación que la misma no ha realizado. En definitiva, como la acción de la actora se dirigía a obtener la declaración de que la instalación realizada en zona común del edificio vulnera la normativa de la LPH, al no contar con el preceptivo consentimiento de la comunidad, y a la retirada de la misma, la comunidad actora debió dirigir su acción frente a quien realizó dicha instalación, por su cuenta y en su propio beneficio, y no frente a otros comuneros que, aun indebidamente, dieron el visto bueno a la misma, ya que ningún poder de disposición ostenta finalmente la Entidad demandada, ni respecto del equipo instalado, ni respecto de la zona en que lo ha sido, que es, indudablemente, un elemento común, del cual sólo puede disponer la comunidad, reunida en junta debidamente convocada y con las mayorías exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal. La comunidad era perfecta conocedora de quién era el comunero que realizó la instalación, quién solicitó la autorización para ello, que le fue denegada en junta celebrada en 13 de mayo de 2006, y en beneficio de quién se ha realizado la misma, que no es otro que la Entidad Málaga Sistemas de Seguridad, S. L., que es, en definitiva, la persona jurídica que debió ser demandada, en cuanto que titular, desde el lado pasivo, de la relación jurídico material debatida en los autos. A mayor abundamiento, cabe afirmar que la juzgadora a quo, al resolver la condena de la demandada en los términos que se expresan en el Fallo, no cabe duda, ha provocado una alteración de la causa de pedir, incurriendo en incongruencia, pues el objeto del proceso era el que ya se ha expuesto con anterioridad y no el de determinar si el consentimiento de la demandada al propietario del local contiguo, para que instalara la cámara en la zona del pasillo de acceso común, es o no ajustada a derecho, y al resolver conforme a este último planteamiento se ha apartado de los términos en que se planteó la cuestión litigiosa, fundamentando de forma errónea e incongruente una condena improcedente, así como declaraciones no suplicadas en la demanda, frente a una Entidad que, por no ser titular de la relación jurídico material realmente debatida en la litis, carece de legitimación para ser demandada, procediendo, en definitiva, y sin necesidad de analizar los restantes motivos de apelación, estimar el recurso y, consecuentemente, revocar la Sentencia apelada.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación supone la desestimación de la demanda y ello determina el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la primera instancia, que, por imperativo del artículo 394 de la LEC , han de ser impuestas a la actora, y por lo que respecta a las de esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Servicios Generales CM, S. L. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Marbella , en los autos de Juicio Ordinario N.º 696/08 , a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente a la Entidad Servicio Generales CM, S. L., a quien absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la primera instancia, no haciéndose especial imposición , a ninguno de los litigantes , de la devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

