Última revisión
22/11/2010
Sentencia Civil Nº 424/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 333/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 424/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00424/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36008 41 1 2010 0000224
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000056 /2010
De: Celso
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: MARÍA FERNÁNDEZ REFOJOS
Contra: Belinda
Procurador:
Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS
S E N T E N C I A N U M: 424/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000056 /2010, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Celso , representado por la Procuradora Dª MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, dirigido por el Letrado Dª. MARÍA FERNÁNDEZ REFOJOS, y de otra como recurrido Dª. Belinda , dirigida por el Letrado D JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS. Actúa como Ponente, el Iltmo. SR. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Faustino Javier Maquieira Gesteira, en nombre y representación de D. Celso , que a su vez actúa en representación de la Iglesia Católica, contra Dª Belinda y acuerdo el alzamiento de la suspensión de la obra realizada por la demandada en el nº 65 del lugar Espiritu Santo de la localidad de Cangas, suspensión acordada en el presente procedimiento por auto de 2 de febrero de 2010. Se condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante plantea en su primera alegación una cuestión previa de prueba en segunda instancia. Formalmente no es correcto porque omite una expresa petición de recibimiento a prueba en la súplica de su escrito o bien mediante otrosí, lo que ha impedido una resolución previa de esa petición antes de la deliberación para fallo.
Señalada ya esta deliberación, no procede el recibimiento a prueba, por considerarse innecesarias las pruebas documentales, además de que debieran aportarse con la demanda. El estado de tramitación del expediente de Patrimonio sólo incide en la naturaleza administrativa del litigio. Y la documentación sobre la titularidad de lo que se denomina atrio demuestra que en el fondo se plantea la propiedad de un espacio que actualmente aparece como plaza y parte del sistema viario público, debate que excede con mucho del objeto de este juicio verbal en el que ni siquiera es parte el Ayuntamiento.
El recibimiento a prueba es inadecuado, por lo que ha de resolverse el fondo del recurso en función de la prueba practicada en juicio.
SEGUNDO.- No se ha discutido la legitimación activa del demandante, pero ello no implica que la titularidad de la Iglesia se extienda a lo que se denomina atrio. De ser así tendría que haberlo acreditado con la propia demanda.
Y en todo caso, aún admitiendo como hipótesis que el dominio eclesiástico comprendía los alrededores de la Capilla, lo único que consta de lo actuado en este juicio es que esa Capilla está rodeada por plaza y calles públicas. Es lo que se deduce del informe del arquitecto municipal del Concello de Cangas que describe la plaza como pavimentada y urbanizada, con alumbrado público y redes de saneamiento y abastecimiento municipales, y con amueblamiento urbano municipal. Se completa el informe con un plano catastral en el que consta el acceso a las edificaciones que la rodean desde la misma plaza. Y más expresivas todavía son las fotografías aportadas, en las que se distingue la vía pública y las construcciones particulares. Ante estas pruebas el demandante no sólo no acredita la propiedad del atrio, sino que tampoco la posesión de la plaza y calle públicas.
Por otro lado, la demandada acredita, al menos indiciariamente la legalidad de la obra que ejecuta. El Concello de Cangas califica su finca como suelo urbano residencial de los barrios originarios de la villa y por Acuerdo de 2 de abril de 2008 le concede licencia de obras mayores para construir una vivienda familiar conforme al proyecto de arquitecto oportunamente visado. Y esta construcción de vivienda familiar también obtuvo autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por Resolución de 21 de junio de 2006. Se desconoce la firmeza de estas resoluciones administrativas, pero ab initio puede decirse que cumplen la normativa administrativa en relación a la obra litigiosa.
TERCERO.- Con estos antecedentes el demandante está obligado a probar los "importantes y evidentes perjuicios" que causa la obra de la demandada.
El recurso concreta en primer lugar unos daños estéticos que afectan al entorno de la Capilla, rompiendo la armonía con su impacto. La misma demanda remite al patrimonio cultural de Galicia y el recurso está de acuerdo con la sentencia en que se trata de una cuestión administrativa que habrá de resolverse en la vía contenciosa. Es evidente que no afecta a los derechos civiles de las partes que son objeto de este juicio sumario.
El único derecho civil que concreta el recurso es la posible constitución de una servidumbre de luces y vistas que no existía en la construcción anterior. No se discute que con la obra se abren nuevas ventanas, con las previsibles vistas y luces, pero en este ámbito civil la prohibición que establece el art. 582 CC queda excluída por el art. 584 CC que lo declara no aplicable a los edificios separados por una vía pública. La existencia actual de una plaza pública, no compatible con el atrio al que se refiere la demanda, impide reconocer aquélla servidumbre como lesión del demandante.
CUARTO.- La inexistencia de cualquier otra lesión o perjuicio de naturaleza civil impide la estimación de la demanda y por tanto del recurso, por lo que procede confirmar la sentencia apelada, con la consiguiente imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
