Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 23/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 424/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100422


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 23/2010

Autos no 215/2008

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Bartolomé , contra la sentencia dictada en los autos no 214/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de La Orotava, promovidos por don Demetrio , representado por el Procurador dona Julia Susana Trujillo Siverio y asistido por el Letrado don Lope Domingo Afonso Hernández contra don Bartolomé , representado por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y asistido por el Letrado don Antonio Darias Padrón; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María Luisa Bustillo Gandarillas, dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Demetrio contra D. Bartolomé , y en consecuencia condeno a éste a abonar al demandante la cantidad de 11.593,04 euros, más los intereses legales devengados y que se devenguen desde el 1 de marzo de 2007, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta su total pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso debe partirse de que en el contrato de obra como ha de calificarse el de litis, definido en el art. 1544 del Código Civil , el objeto del contrato es la obtención de un resultado concreto a cambio de un precio, por lo que el contratista se obliga a proporcionar y entregar una obra prevista, perfecta y adecuada, según lo expresado en el contrato o derivado de la buena fe y el uso -art. 1258 del Código Civil - ( SSTS de 4-9-1993 , 12-7-1994 , 19-10-1995 y 30-1-1997 ), y el dueno de la obra a pagar por ella el precio convenido.

SEGUNDO.- En este caso, en que la sentencia recurrida estima en parte la demanda, la demandada articula en el escrito de interposición del recurso, en primer lugar, la excepción de incumplimiento contractual por parte del contratista demandante, por defectos de las obras encomendadas. La alegación de la demandada constituye la articulación de la exceptio non rite adimpleti contractus como oposición procesal a la demanda que no es articulada con la claridad y precisión debidas en el escrito de contestación. Ha de tenerse en cuenta que respecto de los defectos de construcción, según reiterada doctrina jurisprudencial, la excepción de incumplimiento defectuoso, opuesta por la parte demandada, requiere la demostración de que los defectos tengan la entidad suficiente para impedir la finalidad pretendida, pues en caso contrario lo que procede es su subsanación por la vía reparatoria, lo que no releva a la otra parte de cumplir lo pactado ( SSTS 15-3-1979 , 4-10-1983 , 23-12-1993 y 8-6-1996 ), y en la constelación se habla simplemente de algunas deficiencias. Con esta indefinición nos es posible entender concurrentes los requisitos que la jurisprudencia exige para la prosperabilidad de la excepción porque además no aparece referida a los aumentos de obra que se niegan radicalmente si nos al presupuesto inicial del que se alega el pago, pago que no se discute. Incluso es pertinente recordar que los motivos desarrollados en el escrito de interposición que constituyen cuestiones introducidas en la segunda instancia, como puede predicarse de esta, propiamente no pueden ser objeto de consideración, porque las partes están vinculadas a las pretensiones deducidas en la primera instancia, de modo que su variación ocasionaría la indefensión de la parte contraria (cfr. STS de 3-4-2001 , por ejemplo), en virtud de la efectividad del principio de preclusión de los actos procesales (art. 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; hoy, art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ); pero no sólo a las pretensiones, pues el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'; precisamente respecto del principio de la interdicción de indefensión, que aquí se produciría, como se dice de contrario, tiene declarado jurisprudencia reiterada que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983 , 6-3-1984 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 21-4-1992 y 9-7-1997 , entre otras). No basta por tanto, con que lo mencione el dictamen del perito cuyo objeto no es ese y cuyas valoraciones son más elevadas que las reclamadas.

TERCERO.- Precisamente en cuanto al fondo, es decir la existencia de los aumentos de obra, que es lo que se niega paladinamente en la contestación a la demanda, la perito judicial en su dictamen es claro y terminante sobre su existencia y alcance, como ratificó en el juicio, por lo que se correctamente seguido por la sentencia recurrida, debiendo recordarse, una vez más, que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación (arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración (arts. 316, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo), y en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre no tasada (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 8-3-2005 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre las más recientes).

En definitiva, no se ofrecen datos ni razonamientos consistentes que sirvan para neutralizar las conclusiones de la sentencia recurrida, cuya confirmación es procedente en cuanto al fondo sin necesidad de entrar en más consideraciones, pues es evidente que ni el principio pacta sunt servanda ni la invocación del art. 1388 Código Civil son en absoluto pertinentes en este caso, y ha de recordarse que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, su "ratio decidendi" ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo).

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia impuestas a la demandada, el recurso ha de prosperar, pues no puede estimarse que se produzca una estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora de modo que pudiera ser aplicado como se hace por la sentencia recurrida el principio del vencimiento del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la diferencia económica entre lo reclamado en la demanda y lo concedido es suficientemente distinta para que no pueda considerarse como intrascendente, de donde la estimación es propiamente parcial, por lo que ha de aplicarse lo prescrito en el apartado segundo del mismo precepto. Sin que sea procedente hacer imposición expresa de las costas del recurso al resultar estimado, según lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y revocar en parte la resolución recurrida, únicamente en lo relativo al pronunciamiento de las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto para no hacer imposición expresa de las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos acordados en dicha resolución.

2. No hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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