Sentencia Civil Nº 424/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 376/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 424/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100339


Encabezamiento

SENTENCIA núm. 424/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza veintiocho de junio de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1343/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 376/2010, en los que aparece como parte apelante D. Daniel , Dª Mónica , D. Eugenio y D. Felicisimo , representados por la Procuradora de los tribunales Dª LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS, asistido por el Letrado D. RAFAEL LEDESMA GELAS, y como parte apelada, CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª EMILIA BOSCH IRIBARREN, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO GARCIA HUICI, sobre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Martin y de sus hijos Mónica , Eugenio Y Felicisimo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Dos son los motivos que fundan el recurso de la apelante: a) La fallecida Sra. Mónica previamente a firmar el seguro de vida no le fue sometido el preceptivo cuestionario de salud. b) No existió dolo o culpa grave en la omisión de datos relevantes para valorar el riesgo asegurado. La parte demandada niega la inexistencia de cuestionario de salud y afirma que hubo ocultación relevante de circunstancias que influían sobre el siniestro.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Cuestiona la recurrente que la demandada realizase un verdadero cuestionario de salud a la tomadora del seguro, entiende que la compañía omitió toda iniciativa en este sentido.

El examen de la prueba, singularmente la documental aportada -póliza e informes médicos-, interrogatorio de parte y la pericial emitida por perito designación judicial muestran la correcta valoración que realizó el juez a quo de la prueba practicada, sin que se acredite el error o el defecto observado en su juicio. Así, el legal representante de la demandada explicó que la aplicación informática que genera las pólizas y que es utilizado por el personal de la entidad financiera CAI consta en las del tipo de la que es objeto de pleito de un cuestionario de salud consistente en tres preguntas, que si el tomador contesta que no existe ninguno problema de salud en ellas el sistema expide la póliza con la declaración de que se ha realizado un cuestionario de salud y que no padece enfermedades graves con el contenido que consta en la póliza. Si alguna de las preguntas es respondida en el sentido de que existe un problema de salud, el sistema bloquea la emisión de la póliza al empleado de la entidad financiera y remite el expediente a la compañía aseguradora, sin que los trabajadores de la entidad bancaria puedan decidir la realización o no del contrato ni sus condiciones, lo que es estudiado exclusivamente por la compañía aseguradora. A esta declaración se une la existencia y contenido de la póliza que obra unida a autos y que no es cuestionada en ninguna de ambas circunstancias por la actora. Por último, la pericial del médico Sr. Anibal dejó claramente acreditado que la tomadora del seguro padecía al menos hipertensión, asma y anemia, que esto debía ser conocido por ella y que, por tanto, el cuestionario de salud era inexacto. La consecuencia legal había de ser con arreglo al art. 10 LCS último párrafo la reducción proporcional de la póliza. Estas pruebas acreditan meridianamente los hechos probados sobre los que el juez a quo desestimó la demanda. Por ello, se estima que la recurrente hace lo que en doctrina casacional se denomina supuesto de la cuestión, lo que no puede alterar las claras resultancias valoratorias alcanzadas por el juez a quo.

TERCERO.- Inexistencia de omisión dolosa o por culpa grave.

Por último, niega el actor que existiese omisión dolosa o por culpa grave al tiempo de suscribir la póliza de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.

La aplicación de las consecuencias legales a los hechos probados anteriores había de determinar preceptivamente la disminución proporcional de la prestación con arreglo a la verdadera prima que hubiera debido de aplicarse si se hubiera declarado correctamente las circunstancia que delimitan el riesgo.

Acreditado que las circunstancias que influían en la delimitación del riesgo eran anteriores a la firma de la póliza y también eran conocidas por la tomadora, amén de que la demandada ya ha liquidado la póliza al beneficiario en proporción a la real prima que hubiera debido ser pagada, que hubiera debido ser al menos del 150% de la que se cobró, no procede examinar una circunstancia irrelevante para la desestimación de la pretensión de la actora, máxime si la demandada se limita a oponerse a las pretensiones de la actora sin reconvenir por el importe de la cuantía ya satisfecha. Por ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Martin y sus hijos Dª. Mónica , D. Eugenio y D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 en los autos número 1343/2009 debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE RECURSO PROCEDENTE.

En Zaragoza y misma fecha.

La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar y poner en conocimiento de las partes que la anterior resolución es firme y no cabe recurso contra la misma. Doy fe.

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