Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 424/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 302/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 424/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100427
Encabezamiento
5
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 302-B/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintidós de noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 424
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Mónica , representada por el Procurador Sr. Costa Andreu y dirigida por el Letrado D. Luis Bajo García, frente a la parte apelada D. Epifanio Y D. Feliciano , declarados en situación de rebeldía procesal en la primera instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa, en los autos de juicio Verbal nº 132/09, se dictó en fecha 28 de abril de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Costa Andreu, en nombre y representación de Dña. Mónica , contra D. Feliciano y D. Epifanio , y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que les unía sobre el local comercial nº NUM000 , Bloque NUM001 , y plaza de aparcamiento nº NUM002 , del Complejo Residencial DIRECCION000 NUM003 , sito en la AVENIDA000 nº NUM004 de Villajoyosa, con condena al desahucio de la misma y apercibimiento de lanzamiento el próximo día 5 de junio de 2009 a las 9:30 horas, de devenir firme la sentencia y solicitar la actora en forma su ejecución, así como condeno a la demandada al pago de la cantidad de mil ciento cuarenta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos (1147,48€)."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 302-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 22 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria en parte de demanda sobre desahucio de local y plaza de aparcamiento por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas por importe, a la fecha de la reclamación, de 12.997,15 euros, interpone el presente recurso de apelación la actora solicitando la íntegra estimación de sus pretensiones. Los demandados han estado en situación de rebeldía procesal en la primera instancia y no han formulado oposición al recurso.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada basa la desestimación parcial de la demanda en dos razonamientos: considera que no pueden ser objeto de reclamación las cantidades que venzan a lo largo del procedimiento, y que la realidad del impago de las rentas tiene que probarlas la demandante.
Tales conclusiones no pueden compartirse por este Tribunal porque la reclamación de las cantidades vencidas hasta la fecha del juicio se encuentra admitida por aplicación del art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo único párrafo (en la vigente a la fecha de tramitación del procedimiento) disponía que cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, lo que había sido interpretado extensivamente por la doctrina de los Tribunales que también podían ser objeto de reclamación a las prestaciones periódicas devengadas con anterioridad; en este sentido esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante había establecido el criterio de que subsiste la obligación del de pago de la renta mientras dure la ocupación del inmueble (sentencias de 9.02.2005 , 9.11.2006 y 23.07.2007 , entre otras); todo ello sin necesidad de acudir a nuevos procedimientos.
Actualmente tal criterio ha sido aceptado legalmente al añadirse a dicho precepto otro párrafo (modificación producida por Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios) en el que se establece que en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
TERCERO.- Tampoco puede aceptarse la inversión de la carga de la prueba que contiene la sentencia recurrida, con infracción de las normas generales contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo a las cuales al demandante le basta con acreditar la situación arrendaticia y presentar los recibos correspondientes, siendo la parte demandada la obligada a probar que ha realizado el pago o que existe alguna circunstancia que le exime de tal obligación.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el art. 444.1 de la citada Ley procesal establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Obviamente en el caso de autos la parte demandada no ha efectuado alegación ni prueba alguna al respecto, dada su situación de rebeldía. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta el criterio de esta Audiencia en el sentido de que aunque tal situación procesal no supone allanamiento a la demanda, no se puede ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante porque lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde ( sentencias de 11.02.2003, de la Sección 7 ª, y de 9.04.2008, de esta Sección 5 ª).
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las de la primera instancia, dada la estimación total de la demanda (incluidos los intereses legales prevenidos en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ), determina la aplicación en materia de costas del principio general contenido en el art. 394.1 del Código Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Mónica contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2009 en el procedimiento de juicio verbal n.º 132/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, extendiendo el pronunciamiento condenatorio a la cantidad de 17.592,37 euros y al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

