Última revisión
25/10/2011
Sentencia Civil Nº 424/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 277/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 424/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100409
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2733
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 277/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1896/08
SENTENCIA Nº 424/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de octubre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1896/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Construcciones Lopevi, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a Mirallas Reina, y como apelada la parte demandante Doña Amelia , representada por el Procurador Sr/a Castaño García y defendida por el Letrado Sr/a. Rodriguez Trives.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1896/08, se dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Vicente Castaño García en nombre y representación de Amelia, contra CONSTRUCCIONES LOPEVI, S.L. representada por el Procurador Vicente Castaño López, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 30.000 Euros más el interés legal computado desde el día 30 de septiembre de 2.008. Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 277/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de octubre de 2.011.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de octubre de 2.010, por la que se estima las pretensiones formuladas por la parte demandante, Doña Amelia, y se condena a la entidad demandada, Construcciones Lopevi, S.L., al pago a la actora de la cantidad de 30.000,00 Euros más el interés legal computado desde el 30 de septiembre de 2.008 y pago de costas , se interpone por la entidad demandada recurso de apelación, en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, siendo impugnado el referido recurso por la parte actora.
SEGUNDO. - Reiteradamente se ha pronunciado esta sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que , a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo , no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia , pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En el presente supuesto la conclusión a la que llega el Juez a quo no solamente resulta razonable, sino que se encuentra totalmente respaldada con el resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, documental aportada con el escrito de demanda y contestación en relación con la prueba de interrogatorio de las partes fundamentalmente. Efectivamente, la declaración que se presta por la actora en el acto del juicio, resulta clara y convincente, por cuanto manifiesta haber solicitado como precio de los bienes de su propiedad una determinada cantidad , la que es aceptada por la entidad vendedora, pactando entre ellos que el pago se haría abonando la compradora la cantidad de 30.000,00 Euros en el plazo de seis meses, motivo por el que se firma el correspondiente reconocimiento de deuda, y la restante cantidad en la forma que se hace constar en la escritura de compraventa de esa misma fecha, que es abonada en la forma pactada en esta última, sin que se abonara la cantidad reconocida en documento privado.
Lo expuesto además , resulta coherente con las fechas que presentan tanto el documento privado de reconocimiento de deuda, escritura pública de compraventa y pagaré entregado para pago de parte del precio pactado, el cual es emitido en fecha 30 de noviembre de 2.007, con vencimiento al 30 de mayo de 2.008.
Consiguientemente, no se plantea duda alguna que el reconocimiento de deuda fue firmado por el representante de la entidad demandada ahora recurrente para pago de parte del precio pactado por la venta de la propiedad de la Sra. Amelia, sin que conste acreditada la extinción de dicha obligación, carga probatoria que corresponde a la entidad demandada.
En cualquier caso , como se pone de manifiesto en la sentencia del T.S. de fecha 8 de marzo de 2.010, "......el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005 , expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )".
De todo lo expuesto se desprende con toda claridad la procedencia de desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia dictada en la primera instancia.
TERCERO .- Los artículos 398 y 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud procede imponer a la entidad recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES LOPEVI, S.L., contra la Sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de octubre de 2.010, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 1896/08, del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, seguidos a instancia de DOÑA Amelia, que confirmamos en su integridad.
Que condenamos a la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

