Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 100/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 424/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 100/2011

Proc. Origen: Juicio verbal núm. 1923/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 424/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 100/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 1923/2009, siendo la cuantía del procedimiento 580 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Abilio Y DON Lucio , como APELADO: DON Lucio , representado por la Procuradora Sra. LOSA ROMERO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 22 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Lucio en su propio nombre y derecho, contra Don Abilio y Don Sixto , y en consecuencia les condeno a pagar al actor 580 euros, más los intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Sixto Y DON Abilio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, a fecha 22 de junio de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por D. Lucio contra D. Abilio y Don Sixto , condenándoles a pagar al actor la cantidad de 580 euros, más los intereses y costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar. Las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- El actor, letrado en ejercicio, reclama a los demandados el pago de los honorarios debidos por la reclamación extrajudicial dirigida a la compañía de seguros Génesis, a consecuencia de un accidente de circulación que sufrieron el día 24 de Diciembre de 2006. Conseguida la indemnización, y requerido el pago, los demandados no le han pagado. La demandada alega falta de legitimación pasiva, porque la indemnización de uno de los hermanos la recibió su madre, ya que en aquél entonces era menor, falta de contrato y pluspetición. En cuanto a la falta de legitimación pasiva se desestima, por cuanto la intervención de la madre del hijo menor, no lo fue por ser la titular de la relación jurídica controvertida u objeto litigioso, que es lo que confiere dicha condición de parte legítima, según el artículo 10 de la LEC , sino por falta de capacidad para ser parte, dada su minoría de edad. Alcanzada dicha mayoría de edad, el demandado es el único que debe ser llamado al procedimiento.

En cuanto a la no coincidencia del número de siniestro, no tiene la mayor relevancia, con la documental aportada por el actor, comprensiva del expediente reclamación a la compañía y documental médica de los demandados, referente al accidente de circulación se acredita su intervención en nombre y representación de los demandados. La alegación de que no acudió con los demandados a firmar el finiquito no implica incumplimiento alguno por su parte. En cuanto a la pluspetición. El Letrado reclamaba unas cantidades, y los demandados se conformaron con una menor, estando en todo su derecho, pero la cantidad reclamada por el letrado es ajustada a las normas orientadoras del baremo, en concreto a la norma 19, puesto que ha minutado la cantidad correspondiente a lo realmente conseguido por sus clientes, (aunque en la minuta se refleje lo que se solicitaba) entre ambos, unos 5.000 euros. Tomando como base dicha cantidad, y aplicando la tabla, solicita el 50% de la cantidad resultante, por lo que debe estimarse la demanda".

II.- Contra La referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales e infracción de precepto constitucional.

A la parte actora se le admitió la prueba documental consistente en una supuesta carta de reclamación, su acuse de recibo e informes médicos, cuando realmente no podría admitirse dicha prueba documental, dado que la parte actora debería de haberlos presentado en su caso con la demanda inicial, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 de la L.E.C . y en los artículos 812 y 814 de la L.E.C ., dado que aunque en el proceso monitorio se exige un principio de prueba, en este caso el hecho de no presentar la presunta carta y los informes médicos con el escrito inicial y tratándose de un juicio verbal, y no un juicio ordinario en el que luego se presenta demanda, la parte demandada ha sufrido una clara indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución, dado que no ha podido preparar su defensa ante dicha documental y por lo tanto deben de ser inadmitidos dichos documentos, dado que eran necesarios para establecer esa pretendida relación entre las partes y debe de desestimarse la demanda interpuesta.

2º) Error en la valoración de la prueba

a) La Sentencia entiende acreditada la relación contractual a la vista de la documental aportada por la actora consistente en una supuesta reclamación extrajudicial y en los informes médicos, pero como se puede comprobar en los autos, no existe ningún documento firmado por los demandados en el que se le confiera la representación a dicho letrado para realizar la supuesta reclamación que se irroga, ni los documentos que se aportan por la parte actora, tampoco están firmados por ellos, ni existe hoja de encargo profesional.

Y el hecho de que el letrado tenga dicha documentación puede deberse tan solo a que la madre de los demandados le realizó una consulta jurídica para saber las posibilidades que tenían ante la compañía de seguros, pero no demuestra que se le realizase el encargo profesional que dice haber realizado, por ello a la vista de la prueba practicada no puede entenderse acreditado que los demandados le encargasen al actor que les reclamase frente a la compañía la posible indemnización. Una consulta jurídica entraría dentro de las normas 1 a 4 y que como mucho supondría unos honorarios de 150,00 €.

Y prueba de esto último, que ninguna relación contractual existía entre el demandante y los demandados, es que el actor ignora realmente la cantidad que finalmente abonó la entidad de seguros, puesto que en su factura habla de unas cantidades de 4,¡.377,47 € y de 6.840,42 €, cuando realmente la indemnización que finalmente pagó la entidad de seguros fue de 3.000,00 € a Don Abilio , abonados el 13 de noviembre de 2.007 y de 2.088,24 € a Don Sixto , abonados el 14 de noviembre de 2.007, como se acredita con las dos certificaciones bancarias que se aportaron a los autos por la parte demandada. Asimismo se aportó la documentación que tuvieron que firmar en la entidad aseguradora Génesis Don Sixto y su madre Doña Elvira en nombre y representación de su hijo Don Abilio como documentos 3 a 5 de la contestación y donde se puede comprobar que incluso el número de siniestro que cita el actor en su demanda no coincide con el número de siniestro real de la entidad aseguradora Génesis, prueba a mayores de que el actor no realizó los trabajos que dice haber realizado, dado que de haber sido él quién negociase dichas indemnizaciones tendría que tener esos datos y tendría que haber acudido con los beneficiarios al cobro de las indemnizaciones y firma de los finiquitos.

Si realmente el actor hubiese asesorado a dichos hermanos en el presunto encargo profesional sabría las cantidades exactas que ambos habían cobrado y no es así.

Por ello debo concluirse que entre el actor y los demandados nunca ha existido un acuerdo por el que los demandados le hubieran encargado profesionalmente al actor la reclamación extrajudicial contra la entidad de seguros Génesis, en relación a un accidente de tráfico sufrido el 24 de diciembre de 2.006. Nunca por los demandados se le encargo dicho trabajo al actor. Lo cierto es que fueron los demandados quienes negociaron directamente con la compañía y cuando llegaron a un acuerdo indemnizatorio acudieron ellos solos a firmar el finiquito con dicha entidad aseguradora, sin que fuesen asesorados en ningún momento por el actor.

b) Pero es más si hipotéticamente fuese cierto que hubiese encargo profesional es claro que el actor ha incumplido con sus obligaciones respecto de ese hipotético encargo, dado que no sabía realmente cuando había pagado la entidad de seguros, y además debería de haber acompañado a los demandados a la firma del acuerdo indemnizatorio con la entidad de seguros, actuación que no ha realizado el actor, por ello aun en el hipotético caso de que se entendiese que hubo el encargo el actor no cumplió con sus obligaciones.

c) De igual forma la Sentencia incurre en un error a la hora de resolver la petición subsidiaria de pluspetición, dado que en el fundamento jurídico primero dice que aplicando la norma 19 del Baremo de los Colegios de Abogados de Galicia establece que la cantidad reclamada de 580,00 € es correcta. Sin embargo si examinamos dicha norma 19 y la ponemos en relación con la cantidad efectivamente percibida de 5.088,24 €, incluso sería excesiva la cuantía de la factura, dado que si se aplica la norma 19.a) del Baremo de Honorarios que sería la más beneficiosa para el actor, nos daría la suma de 474,07 € y no los 580,00 € que reclama el actor, según el siguiente desglose:

Hasta 3.000,00 € ............... 525, 00 €

Resto 2.088,24 € al 14% ............... 292,35 €

TOTAL ............... 817,35 €

El 50% de 817,35 nos da 408,68 euros, y si le sumamos el 16% de IVA (65,39 euros) nos daría la suma de 474,07 que era lo propuesto por la parte demandada en su petición subsidiaria, y que es menor de los 580 euros reclamados; y de no estimarse la petición principal, debería de estimarse tan sólo parcialmente la demanda, y conceder al actor la suma de 474,07 euros.

3º) Infracción de precepto legal

a) Se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.096, 1.100, 1.101, 1.106, 1.108, 1.109, 1.124,1.254, 1.255, 1.256, 1.257 y 1.258 del Código Civil, dado que la parte demandada ha negado que hubiese habido encargo profesional y por el actor no se ha acreditado la existencia del mismo para realizar la reclamación extrajudicial, estableciendo el artículo 1.254 del C.C. que el contrato existe desde que dos personas consienten en obligarse, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, en nuestro caso por los demandados no se ha dado consentimiento al actor para que reclamase en su nombre, y por éste no se ha acreditado dicha relación contractual, dado que no se puede presumir de la documentación que aporta que existió dicho encargo profesional, cuando no se aporta hoja de encargo, contrato de servicios, ni tan siquiera el escrito que aporta está firmado por los demandados por lo que no puede extraerse que existiese contrato y al no existir el mismo la demanda debe ser desestimada.

b) Incluso de no estimarse la alegación principal que es la falta de contratación del encargo profesional que pretende el actor, con carácter subsidiario en el presente supuesto debido en ese caso al incumplimiento generado por la parte actora estos eran tan graves e importantes que debe de estimarse la "exceptio non rite adimpleti contractus", debido a que la parte actora ha tratado de cumplir de una forma defectuosa su obligación. En este sentido es de destacar que el actor no sabía la cantidad exacta que abonó la entidad de seguros, no sabía el número correcto del siniestro en dicha entidad de seguros y no acudió a la firma del acuerdo indemnizatorio en la entidad aseguradora, para asesorar a los demandados a la hora de firmar el finiquito con la entidad de seguros, que es uno de los momentos más importantes en este tipo de reclamaciones.

c) Se ha vulnerado lo dispuesto en la Norma 19.a) del Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Galicia, dado que como ya se han expuesto en la alegación primera si aplicamos la cantidad realmente percibida de la entidad de seguros que era de 5.088,24 nos daría la suma 474,07 euros, IVA incluido, por lo que, en todo caso, debería estimarse la alegación de pluspetición para el caso de que no se estime el resto de las peticiones impuestas.

III.- En escrito de oposición el recurso de apelación, la representación procesal del demandante realizó las siguientes alegaciones:

1º) No ha existido indefensión ni quebrantamiento de normas procesales ni constitucionales, por cuanto en el proceso monitorio previo al juicio verbal se invocó el derecho reclamado (honorarios de letrado impugnados) y se justificó la existencia de la deuda mediante la aportación de las dos reclamaciones enviadas en forma de carta certificada a los demandados.

Ahora bien, a la vista de la frontal oposición al pago, hubo que aportar una prueba documental más contundente y clara el día de la vista, concretamente toda la documentación que acredite la existencia de la relación contractual, el asesoramiento jurídico y los trabajos realizados por el letrado demandante a los hermanos Abilio Sixto .

2º) No hay error en la valoración de la prueba, antes al contrario el juzgador a quo ha ponderado bien la prueba propuesta por la parte actora, consistente en documentos que acreditan que los demandados visitaron al letrado a su despacho con su madre (hoy fallecida), le facilitaron los datos de la compañía de seguros, número de póliza, describieron los hechos ocurridos, así como aportaron varios informes médicos (documentación que obra en autos aportada por la parte actora). Tras estudiar toda la documentación aportada, el letrado Sr. Lucio asesoró a los demandados y comenzó a negociar con la compañía de seguros Génesis, contactando al efecto con D. Alexis en el teléfono NUM000 , llegando a enviar el día 23 de julio de 2007 una extensa carta como letrado de los hermanos Abilio Sixto en la cual se explica con detalle el accidente ocurrido el 24 de diciembre de 2006. Con la carta se acompañaban múltiples informes médicos del Doctor Fermín , facturas, se cuantificaron los días de baja impeditivos, se valoraron las secuelas, todo ello en aras de llegar a un acuerdo que evitara la vía judicial.

Mantenidas varias reuniones con los demandados en el despacho del letrado reclamante, una vez estudiada la documentación, realizados los contactos telefónicos y enviada la carta de reclamación a la compañía de seguros, no volvió a tener noticias de ellos. Nunca se supo la cantidad que cobraron de la compañía de seguros porque no volvió a verlos ni a saber de ellos, lo cual no significa que el letrado Sr. Lucio no hubiera realizado su trabajo con arreglo a la Lex Artis de la profesión. A la vista del resultado finalmente obtenido, más bien parece todo lo contrario, pues los clientes finalmente consiguieron cobrar sendas indemnizaciones.

3º) Los honorarios reclamados son ciertamente moderados atendiendo a los trabajos realizados, a la complejidad de los mismos y al resultado finalmente obtenido. En efecto, partiendo de la base de que el Libro de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia simplemente tienen un carácter orientador, es lo cierto que el Capítulo I del Libro I (artículos 1 a 10 ) -en sede de actuaciones extraprocesales- alude a los honorarios que se podrían cobrar por trabajos como los realizados y no cobrados por el Sr. Lucio , cuales reuniones, entrevistas, gestiones, redacción de documentos, asesoramiento jurídico etc; y resulta evidente que la cantidad reclamada es prudente y ciertamente moderada.

Y si atendemos al art. 19 y lo cohonestamos con los antedichos artículos 1 a 10 , la suma reclamada llega incluso a parecer escasa.

SEGUNDO.- I.- El art. 265 de la LEC es claro en el sentido de que a toda demanda o contestación, sin distinción alguna, habrán de acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto, en que las partes funden su derecho con las siguientes excepciones: aquellos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, que pueden presentarse por el actor en la audiencia previa (art. 265.3 LEC ); los que no haya sido posible confeccionar, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 270 de la LEC , que pueden ser aportados dentro del límite preclusivo que marca el art. 271 de la LEC ; los que se justifiquen en razón de las alegaciones y pretensiones complementarias formuladas en la audiencia previa, que se pueden aportar en este acto (art. 426.5 LEC ); y los que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, cuya presentación se rige por los arts. 286, 426.5 y 435 de la LEC. En la prueba documental, entendida en sentido amplio, se comprenden también los medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el art. 299 de la LEC (art. 265.3 y 426.5 LEC ).

En el caso del juicio verbal, la claridad del citado art. 265, sistemáticamente ubicado en el Título I del Libro II , es decir entre las disposiciones comunes a los procesos declarativos, hace pensar que el legislador ha querido que, también en este procedimiento, toda la aportación de documentos relativos al fondo del asunto se realice con la demanda, pues, de no ser así, podría haber excluido de dicha obligatoriedad los juicios verbales, como lo hizo la anterior LEC (arts. 522 y 730 de la LEC de 1881 ). Por ello, la expresión del art. 440.1 , relativa a que en la citación para el juicio verbal se advertirá a los litigantes de que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, se ha de entender referida, en cuanto al actor, a otras pruebas que no sean la documental, o, dentro de ésta, a los documentos en que la parte no funde su derecho, que pueden aportarse en fase probatoria, y a aquellos otros que, aún siendo esenciales o relativos al fondo del asunto, se hallen en alguno de los casos previstos en el art. 270 de la LEC . Además, si, según previene el art. 265.4 de la LEC , el demandado ha de acudir a la vista con todos los documentos de que intente valerse, difícilmente podría hacer aportación de documentos contrarios a los de actor si no los conociese hasta el propio acto de la vista, lo que le podría ocasionarle indefensión, toda vez que, celebrada ésta y al no existir período probatorio alguno posterior, el juicio queda concluso para sentencia.

Sin embargo, cuando se trata de un juicio verbal tramitado como consecuencia de la oposición formulada por el deudor en un proceso monitorio, en virtud del art. 818 de la LEC , dado que, con la petición inicial, al demandante le basta presentar, como documentos acreditativos de la deuda, alguno de los enumerados, con un carácter meramente enunciativo y no cerrado, en el art. 812 de la LEC , o los que, en general, constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario (art. 815.1 LEC ), es evidente que el actor podrá aportar otros documentos relativos al fondo del asunto en el acto de la vista, siempre que su necesidad derive de la alegaciones formuladas en el escrito de oposición del deudor, por analogía con lo dispuesto en el art. 265.3 de la LEC para el juicio ordinario, a fin de no causar indefensión al demandante. Ahora bien, esta nueva prueba documental deberá producirse respetando el art. 265.1 de la LEC , de manera que la proposición y aportación de la prueba se haga en el trámite inicial de la vista, en el que corresponde al actor formular o ratificar la demanda, en este caso la solicitud del monitorio (art. 443.1 LEC ), y no en el trámite de proposición de prueba del juicio (art. 443.1 LEC ), ya que, al tener éste lugar después de que el demandado haya expuesto las alegaciones que a su derecho convengan, estando ya precluido el período alegatorio sin que exista otro posterior, la aportación de documentos en este momento procesal causaría a esta parte manifiesta indefensión.

II.- En el presente asunto, es cierto que la aportación de los documentos presentados por la parte demandante en la vista del juicio, relativos al fondo del asunto, podría justificarse, precisamente, en razón de las alegaciones formuladas por el deudor en su oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio, en las que se opone la total ausencia de fundamento de esa reclamación inicial, por cuanto nunca ha existido un acuerdo por el que los demandados le hubieran encargado profesionalmente al actor la reclamación extrajudicial contra la entidad de Seguros Génesis en relación a un accidente sufrido el 24 de diciembre de 2006, habiendo sido los demandados quienes negociaron directamente con la compañía y cuando llegaron a un acuerdo indemnizatorio acudieron ellos solos a firmar el finiquito con dicha entidad aseguradora, sin que fuesen asesorados en ningún momento por el actor, poniendo así de manifiesto la necesidad, interés o relevancia de tales documentos. Sin embargo, su aportación en dicho acto no es conforme a lo prevenido en el art. 265.1 de la LEC , pues según se desprende del acto de la vista y de su reproducción audiovisual, no se hizo en el momento inicial de la misma, al exponer la parte actora los fundamentos de su demanda o su ratificación (art. 443.1 LEC ), sino, extemporáneamente, en el trámite de proposición de prueba, posterior a la fase alegatoria del juicio (art. 443.4 LEC ).

En consecuencia, la decisión del juzgador de admitir la mencionada prueba documental, propuesta y aportada por la parte actora extemporáneamente a pesar de la expresa impugnación formulada en el acto por los demandados, incurre en un vicio procesal insubsanable, por vulneración del art. 265.1 de la LEC , que ha causado a esta parte una efectiva y real indefensión material, al limitar sustancialmente la capacidad defensiva de sus derechos e intereses legítimos frente a dichos medios probatorios, presentados tras concluir la fase de alegaciones; quedando en evidencia la relevancia de la documental indebidamente admitida para la decisión del litigio teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que sustenta en los mismos la existencia de la relación contractual de servicios profesionales entre las partes. Por ello dicha prueba no debió ser admitida y no puede fundamentarse en ella la resolución judicial.

III.- La sentencia de instancia fundamenta la estimación de la demanda en que la prueba documental aportada en el acto del juicio, y que como ya se dijo no debió ser admitida, acredita la intervención del demandante en nombre y representación de los demandados.

Prescindiendo de la referida prueba, no consta en autos ninguna otra que acredite que los demandados o su finada madre hubieran contratado los servicios profesionales del letrado D. Lucio para establecer una negociación/reclamación en su nombre con la compañía Génesis Seguros Generales S.A. Es más, en la Minuta de Honorarios presentada por el demandante se hace referencia a un nº de siniestro que no coincide con el de la compañía de seguros, y a indemnizaciones de los dos demandados, cuyas cuantías tampoco se corresponden con las efectivamente recibidas por aquellos de la compañía de seguros, siendo el único dato coincidente, el de la fecha del accidente, 24-12-2006 a la que se hace referencia en el escrito inicial y en los escritos reclamando los honorarios, enviados a los demandados.

Es cierto que el demandante tenía conocimiento de la fecha del accidente y del domicilio de los demandados, de lo que puede deducirse que ha habido cierta relación entre ellos -o del demandante con la madre de los demandados-, pero ello no es prueba suficiente para acreditar que dichos demandados o su madre hubieran contratado sus servicios profesionales como letrado.

Por ello procede la estimación del recurso de apelación, y la desestimación de la demanda inicial.

TERCERO.- Procede imponer las costas de instancia a la parte actora, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto Y DON Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en los autos de juicio verbal núm. 1923/2009 y revocando la referida resolución, se absuelve a los demandados D. Sixto Y DON Abilio de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de instancia a la parte actora.

No procede hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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