Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 387/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 424/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100401


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00424/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 387 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1650 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR: CARLOS PLASENCIA BALTES

APELADO: Valeriano

PROCURADOR: JAVIER ZABALA FALCO

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil once.

El Magistrado ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada C.P. DE LA DIRECCION000 , NUM000 representada por el procurador Sr. Plasencia Baltes y de otra, como apelado demandante D. Valeriano , representado por el Procurador Sr. Zabala Falcó, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Valeriano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , condenando a la demandada a pagar al actor la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y AUTRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (1.374,27.- euros).

2.- La demandada abonará igualmente los intereses de esta cantidad, en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, así como las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión esgrimida se interpone por la parte demandada, la comunidad de propietarios, el presente recurso de apelación. De la lectura del primer motivo de recurso se desprende que el primer alegato articulado contra la sentencia de instancia por pretende la nulidad de actuaciones por haber declarado rebelde a la comunidad, por el hecho de que la persona que acudió en representación de la misma no había acreditado su condición de presidente de la comunidad de propietarios demandada.

SEGUNDO .- Sobre el particular hay un abundante cuerpo de doctrina jurisprudencial, así el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 11 Nov. 2002 , ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1997, de 16 Sep ., 122/1999, de 28 Jun . y 153/2002, de 15 Jul .). En consonancia con lo anterior, como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 Feb ., «los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (artículos 11.3, 240.2, 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...)». Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 Dic ., 41/1992, de 30 Mar ., 145/1998, de 30 Jun . y 285/2000, de 27 Nov .). En la misma línea, ha dicho ese Tribunal que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 Sep . y 285/2000, de 27 Nov .), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1987, de 12 Nov ., 213/1990, de 20 Dic ., 63/1999, de 26 Abr . y 153/2002, de 15 Jul .). En suma, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio artículo 24.1 de la Constitución Española, que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 285/2.000, de 27 Nov .). Finalmente, ha de destacarse que, en la Sentencia ya citada de fecha 11 Nov. 2002, de forma concreta y expresa, el Tribunal Constitucional contempla su reiterada doctrina relativa a considerar subsanables los defectos formales relativos a la intervención de Procurador o a la acreditación de su representación, por lo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanarlos antes de impedirles el acceso al proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 163/1985, de 2 Dic ., 132/1987, de 21 Jul ., 174/1988, de 3 Oct ., 213/1990, de 20 Dic ., 133/1991, de 17 Jun ., 104/1997, de 2 Jun ., 67/1999, de 26 Abr . y 285/2000, de 27 Nov .).

En el presente caso, por la comunidad de propietarios demandada acudió al acto del juicio Doña Brigida , al parecer asistida de Letrado y representada por Procurador, pero sin acreditar su condición de presidenta de la comunidad, por estar el libro de actas en poder, de forma temporal, del secretario administrador de la comunidad. Es evidente que en principio la comunidad no compareció legalmente en juicio, pues como se establece en el art. 7. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por persona jurídica comparecerá quien legalmente le representare, y por lo que hace a las comunidades de propietarios establece el art. 13 de la L.P.H . Que el Presidente de la comunidad ostenta la representación de la misma en juicio y fuera de él. Ahora bien, habida cuenta de la doctrina recogida por el T.C., no cabe duda que en el caso la exigencia estricta del requisito de la acreditación de la condición de presidenta de la comunidad la Sra. Brigida , pues la declaración de rebeldía con la preclusión de actividad procesal que la misma implica, constituye a juicio de la Sala una sanción excesiva cuando pudo haber sido subsanada, sobre todo si se tiene en cuenta que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, y la misma era comunera de la finca lo que no podía ser ignorado por el demandante cuando el litigio versa sobre cuestiones relativas a la condición de comunero del propio demandante. En fin como afirma, entre otras la SAP de Cáceres de 17 de Marzo de 2003 , si la parte comparece al acto personalmente (incluso asistida de Letrado), no puede tenérsela, sin más, por no comparecida, porque, con toda evidencia e incuestionablemente, ha asistido al acto para el que fue citada. Cuestión distinta es la de si compareció o no en la forma legalmente prevista, de manera que, si lo hace sin estar representada por Procurador, ese defecto, de naturaleza eminentemente formal, puede y debe ser subsanado salvo que la parte, una vez advertido el defecto y ofrecido por el Órgano Jurisdiccional la posibilidad de su subsanación, no lo observara, como veremos a continuación según ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Constitucional....".

Por todo ello, debe declararse la nulidad del juicio a partir del acto de la vista y proceder a la repetición del mismo, dando a la parte demandada la oportunidad de hacer los alegatos y pruebas que a su derecho convenga.

TERCERO .- No es procedente hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr Plasencia Baltes en nombre y representación de C.P. DE LA DIRECCION000 , NUM000 contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de los de esta Capital, de fecha 18 de febrero de 2011 en autos de Juicio Verbal nº 1650/10 a que el presente rollo se contrae, y estimándole debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones a partir del acto del juicio celebrado el día 11 de Febrero de 2011, reponiendo las actuaciones a dicho momento y debiendo celebrarse nuevo juicio, teniendo por comparecida a la comunidad demandada en la persona de quien era la presidenta de la misma y continuar el procedimiento por sus trámites y hasta sentencia o declaración que ponga fin provisional o definitivamente, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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