Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 424/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 298/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 424/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00424/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7002563 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 298 /2011
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 239 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA
De: Dulce
Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Contra: Arturo
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________
En Madrid a 10 de junio de 2011
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 239/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante, doña Dulce , representada por la Procurador doña María Asunción Sánchez González y asistida por la Letrado doña Mónica Díez Perelló
De la otra, como apelado don Arturo , representado por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Barroso Barrantes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Que debo acordar no haber lugar a la modificación interesada por la parte actora con desestimación de su petición.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO:- Esta Resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer, previo el depósito legalmente previsto. Recurso de Apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación a las partes, ante la ILMA Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos, y juzgando definitivamente en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Dulce , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Arturo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La problemática jurídica que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la Sentencia que, en fecha 13 de enero de 2006 , puso fin al procedimiento de divorcio seguido entre los hoy litigantes y en la que, entre otros pronunciamientos y sancionando el acuerdo al efecto alcanzado por las partes, se dispuso que la pensión por desequilibrio a favor de la esposa, en los términos pactados en el convenio regulador aprobado en el precedente procedimiento de separación matrimonial, se continuaría abonando durante un período de tres años, quedando extinguida el 31 de diciembre de 2008.
En la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y a través del postulado trámite procesal del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la actora expone que, aunque lo ha intentado, no le ha sido posible encontrar un puesto de trabajo, a lo que se unen sus problemas de salud, por lo que solicita del Juzgado que se siga pagando la antedicha prestación, en la cantidad anteriormente percibida, con el incremento de las correspondientes actualizaciones anuales, y ello hasta la obtención de ingresos propios.
Pretensión que, tras su rechazo en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, reproduce dicha litigante en la alzada, frente a la posición del demandado, que postula la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El desequilibrio económico determinante del posible reconocimiento judicial del derecho de pensión que regula el artículo 97 del Código Civil , y según se infiere de lo prevenido en el artículo 100 del mismo texto legal, ha de ser ponderado en la Sentencia que pone fin al procedimiento matrimonial de separación o de divorcio, en el que, por acuerdo de las partes o decisión de los tribunales, podrá establecerse una compensación pecuniaria en cualquiera de las formas o modalidades contempladas en el citado artículo 97 o, en su caso, en el 99 , lo que ha de condicionar necesariamente la vigencia, modificación y, en su caso, extinción futuras del derecho.
Admitida en el referido artículo 97, tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio , la posibilidad de limitar a priori la vigencia temporal del derecho, recogiendo así expresamente en dicho precepto la postura mayoritariamente seguida con anterioridad por las Audiencias Provinciales, y refrendada posteriormente por el Tribunal Supremo, obvio es que, a las causas de extinción reguladas en el artículo 101 , ha de añadirse necesariamente la expiración del plazo por el que se constituyó inicialmente el derecho, como así se recoge de modo expreso y lógico en el Código de Familia de Cataluña.
En tal modo, y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, una vez vencido el citado término de vigencia, la pensión debe quedar automáticamente extinguida, aunque no concurran, al tiempo de cumplirse aquél, ninguna otra de las causas de cese del derecho que recoge el citado artículo 101 , y ello sin posibilidad alguna de revitalización de aquél, y menos aún a través del cauce del artículo 775 L.E.C ., dado el acotamiento procesal que, al efecto, se contiene en el artículo 100 C.C .
A mayor abundamiento, y en lo que al caso concierne, debe recordarse que el derecho que hoy se debate tiene un origen consensual, al ser sancionado judicialmente el acuerdo libremente alcanzado por las partes, y ello atrae necesariamente al caso las previsiones al respecto contenidas en el artículo 1256 C.C ., respecto del que declara el Tribunal Supremo que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía, reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos ( S. 7-1-1985 ).
Consideraciones todas ellas que, en coincidencia con el criterio mantenido en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, hacen decaer el inconsistente recurso formulado, al carecer la pretensión de la apelante de todo apoyo legal.
TERCERO.- La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena a la apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Dulce contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla , en autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 239/2009, entre dicha litigante y don Arturo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

