Sentencia Civil Nº 424/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 290/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 424/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100390


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000424/2011

Nº rollo: 290/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª ASUNCIÓN SONIA MOLLÁ NEBOT

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 001838/2008, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Isabel Alonso Alegre contra D. Inocencio representado en esta alzada por el Procurador D. Sergio Ortíz Segarra y dirigido por la Letrado Dª. Mª. Luisa Gustos Gómez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 16 de Septiembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, en la CALLE000 , nº NUM000 contra Inocencio , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.525,68 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Inocencio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Julio de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia formuló demanda de juicio ordinario contra D. Inocencio en reclamación de 15.525'68 euros y con fundamento en los siguientes hechos: El demandado se dedica a la actividad de montaje especializado en tejados, ejerciendo la actividad como persona física y bajo el nombre comercial de "E.M.P. ncop". El 27 de Diciembre de 2007, en Junta se aprobó iniciar los trabajos de reparación de la cubierta del edificio debido a problemas de filtraciones y goteras. El demandado pasó un presupuesto de 32.000 euros y los trabajos consistían en reparación de cubierta para solucionar filtraciones tanto en viviendas como en lucernario de la caja de escalera y se incluyeron trabajos de reparación de fachada posterior y terraza interior. Las obras se iniciaron en Enero de 2008 y una vez iniciadas el demandado indicó que además había que sustituir la cubierta existente por otra de fibrocemento que suponía un coste añadido de 6000 euros a lo que la Comunidad accedió. Las obras finalizaron en Abril de 2008 y en el mes de Mayo con las primeras lluvias aparecieron filtraciones por lo que la actora llamó al demandado y éste mando a sus operarios para solucionar el problema, cuando subieron, los operarios observaron que habían dejado en la cubierta un hueco sin tapar y era por allí por donde entraba el agua a la vivienda nº 3, taparon el hueco y dijeron que estaba todo solucionado. En el mes de Octubre surge otra vez el problema, pero ya no eran goteras y filtraciones sino que de tanta cantidad de agua que entra por la cubierta se desprende todo el techo de la vivienda nº 3, provocando daños y también se producen daños en las viviendas nº 1 y 2. Según informe pericial que se acompaña todas las humedades tienen su origen en la mala ejecución de los trabajos y proceden de la cubierta. El demandado se opuso a la demanda en los siguientes términos: El demandado contrato con la actora la realización de trabajos sobre cubierta y tejado, pero nada más, según consta en el presupuesto aportado. El trabajo consistía en realizar las obras para eliminar las goteras provenientes del tejado y no estaba incluido lo del lucernario y solo la fachada posterior. La filtración se produjo a través del enorme agujero existente en la fachada lateral izquierda medianera con el edificio colindante. El origen de las filtraciones no se encuentra en el tejado y cubierta sino en el agujero y en la imposibilidad de desaguar las bajantes de aguas pluviales por exceso de lluvia según informe pericial que se acompaña. La demandante no acredita que las filtraciones procedan de la cubierta que fue ejecutada correctamente. Respecto del lucernario y sin tener obligación, el demandado solo procedió al sellado de los perfiles y sin haber cobrado por ello, por lo que si las humedades provienen del lucernario no existe responsabilidad. La sentencia estimó la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación el demandado.

SEGUNDO .- La parte demandada funda su recurso en error en valoración de la prueba por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas no se comparte la valoración que de la prueba realiza el juzgador de instancia en relación a lo que fue objeto de contrato y ello porque a la actora corresponde la carga de probar la extensión y límites del contrato celebrado con el demandado, no habiendo quedado acreditado por la prueba practicada que en el contenido de la relación contractual se incluyera la reparación del lucernario. Ha quedado acreditado que entre ambas partes litigantes se celebró un contrato de arrendamiento de obra en el que la actora encargó a la entidad demandada la reparación de cubierta y arreglo fachada posterior e interior como se acredita con los documentos acompañados a la demanda, por lo que el coste de reparación del lucernario debe quedar fuera de la pretensión ejercitada en la demanda. Acreditado el ámbito objetivo del contrato el segundo motivo de apelación viene determinado por el origen de las filtraciones entendiendo el apelante que los trabajos fueron correctamente ejecutados y que las humedades no provienen de la cubierta sino de un agujero existente en la medianera así como que las bajantes no tenían el diámetro suficiente para absorber tanta cantidad de lluvia. La resolución del presente motivo pasa por la aplicación del articulo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, conforme al que: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ". Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que éste no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador. Expuesto lo anterior se ha de coincidir en el juzgador de instancia en la valoración que efectúa de la prueba practicada respecto del origen de las filtraciones y ello por que la pericial aportada por la demandante es mas completa y exhaustiva que la del demandado que se limita a decir que la entrada de agua es por el poco diámetro de las bajantes y por un agujero existente en la medianera. Frente a dichas conclusiones el perito de la demandante dijo que la entrada principal del agua se produce en la parte opuesta a donde según el perito del demandado se sitúa el agujero y que no vió ninguno pero que en todo caso no tiene la suficiente entidad como para tirar el techo, que los daños se ocasionaron en tres viviendas y el perito de la demandada en su informe refiere que únicamente visito la vivienda nº 2 y respecto del diámetro de las bajantes se comparte la apreciación del perito de la demandante de que han estado funcionando durante 80 años por lo que ha llovido lo suficiente en esos años y ha estado funcionando. Pero es que a mayor abundamiento la prueba pericial que acoge la sentencia de instancia y cuya valoración es compartida por la Sala hace un análisis completo del por qué de las filtraciones, no limitándose a la mera visualización de la ejecución de la obra y decimos esto por que dicho perito vino a manifestar en el acto del juicio que se ha cortado la impermeabilización y no se ha repuesto, existe una mala colocación y mal sellado de las laminas de fibrocemento, no se ha resuelto de forma correcta el encuentro del alero de la cubierta con el cerramiento de la fachada, en el encuentro de la cubierta con la escalera de acceso la impermeabilización es insuficiente ya que debería solapar al menos 40 cm sobre la zona de recogida del agua, la entrada de agua en la planta inferior de la cubierta es generalizada y se producen por la juntas de unión entre las planchas de fibrocemento que forman la cubierta y los taladros realizados en éstas para la fijación de éstas a las correas de madera que forman la estructura de la cubierta y las tejas cerámicas que revisten las placas de fibrocemento están sueltas por la mala elección del material de agarre para su fijación a las placas. En conclusión se ha acreditado debidamente por la parte demandante la defectuosa ejecución de los trabajos encomendados, por lo que resulta procedente la condena al demandado al pago del importe de los trabajos de reparación y que asciende a 14.830 euros una vez descontado el importe relativo al lucernario y los gastos generales, beneficio industrial e IVA correspondiente al citado importe. Procediendo por todo lo expuesto estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en cuanto al importe de reparación del lucernario.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio , contra la sentencia de, 16 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1833/08, que se revoca en parte y se fija la cantidad objeto de condena en 14.830 euros confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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