Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 405/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 424/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100444

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00424/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de VALLADOLID

1290A0

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.413482

N.I.G. 47186 47 1 2010 0000189

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000098 /2010

Apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: DAVID ARRUFAT ROS

Apelado: RESOLID SL, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: , BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO

Abogado: , JUAN BARCO VARA

S E N T E N C I A Nº 424

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a doce de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INC.CONC. (1/10) RES. CONTR.POR INCUMPL.(62 ) 0000098 /2010 , procedentes del JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2011, en los que aparece como parte apelante demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Letrado D. DAVID ARRUFAT ROS, y como parte apelada demandante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE RESOLID SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO asistido por el Letrado D. JUAN BARCO VARA, y como apelada codemandada RESOLID SL que no ha presentado escrito de personación; sobre rescisión del acto de disposición efectuado por la Entidad y el Banco Popular Español S.A., siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2011, en el procedimiento INCIDENTE 1/2010, (98/10 -E), del que dimana este recurso, Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda de rescisión formulada por la Administración Concursal, contra la concursada y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A:

A) SE DECLARA RESCINCIDO e ineficaz el acto efectuado por la entidad concursada, RESOLID S.L, consistente en el pago a BANCO POPULAR ESPAÑOL de 246.973,18 € efectuado el 16 de diciembre de 2009.

B) SE CONDENA al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A a hacer entrega a la masa activa del concurso de RESOLID S.L de la cantidad de 246.973,18 €.

C) SE CONDENA al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A a hacer entrega a la masa activa del concurso de RESOLID S.L de los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el momento en que reintegre a la masa activa del concurso la misma.

D) SE ORDENA a la administración concursal de RESOLID S.L el reconocimiento a favor del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A de un crédito concursal por importe de 246.973,18 €, que se integraría en la masa pasiva del concurso con la calificación de crédito ordinario del art. 89.3 LC .

E) SE CONDENA a la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento." Que ha sido recurrida por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, para que tuviera lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Banco Popular Español S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda de rescisión formulada por la Administración Concursal contra dicha entidad bancaria y la concursada RESOLID .S.L. y declara rescindido e ineficaz el acto efectuado pro la entidad concursa, consistente en el pago al Banco Popular Español de 246.973,18 Euros el 16 de diciembre de 2009 con las demás consecuencias que el fallo determina. Alega como motivo, infracción por interpretación errónea del artículo 71 de la Ley Concursal e inaplicación del apartado 5 del citado precepto, argumentado, resumidamente, que el acto llevado a cabo por la mercantil concursada antes de la declaración del concurso, no puede ser rescindido por vulneración de la "par conditio creditorum" pues la concursada no hizo otra cosa que abonar unas deudas vencidas y exigibles, en función de su liquidez y disponibilidad de tesorería, supuesto este plenamente incardinable en los previstos en dicho apartado, como actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial realizados en condiciones normales no habiendo producido en ningún caso perjuicio alguno al resto de los acreedores o la masa ni trato de favor al Banco recurrente. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en todos los pronunciamientos lesivos para los intereses del banco recurrente.

Se opone a este recurso la representación de la Administración Concursal de la mercantil RESOLID S.L., solicitando su desestimación e integra confirmación del sentencia apelada.

SEGUNDO.- Un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia junto con la lectura de la sentencia y alegaciones vertidas por cada una de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, pronto permite adelantar la total desestimación del presente recurso. La cuestión controvertida, fundamentalmente de valoración e interpretación jurídica, ha sido correctamente enfocada y resuelta por el Juzgador de Instancia, con argumentos tanto fácticos como jurídicos, que esta Sala comparte plenamente.

Considera la mercantil recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley Concursal y particularmente su apartado 5 , ya que en contra de lo que concluye, el acto de disposición de la concursada que se rescinde (pago 246.973,18Euros efectuado por la concursada en fecha 16 de diciembre de 2009 mediante ingreso en cuenta abierta en la entidad demandada en la que existía un saldo deudor por dicha asuma consecuencia de descuentos de efectos impagados) no vulnera la "par conditio creditorum" pues la concursada no hizo otra cosa que abonar unas deudas vencidas y exigibles, en función de su liquidez y disponibilidad de tesorería, supuesto este plenamente incardinable dentro de los previstos en dicho apartado, como actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial realizados en condiciones normales no habiendo producido perjuicio alguno al resto de los acreedores ni a la masa del concurso .

No comparte la Sala esta interpretación de la recurrente ya que no es fruto, como debiera, de un análisis completo y desapasionado de los hechos acaecidos sino resultado de una subjetiva y parcial interpretación de los mismos en pro de sus particulares intereses.

TERCERO. El devenir de la garantía hipotecaria, carece de la trascendencia jurídica que propugna, pues lo relevante a los efectos de que aquí se trata es, como bien explica la sentencia apelada en el Fundamento segundo que hemos refrendado que en la Escritura de formalización del crédito mercantil en cuenta corriente con garantía personal y superposición de garantía hipotecaria otorgada el 25 de septiembre de 2006 ( doc. 1 demanda ) señalaba en la cláusula tercera que " las cantidades dispuestas, así como las reintegradas, se adeudarán y abonarán respectivamente, en la cuenta de crédito abierta en la expresada oficina con el numero 156-17-46" por lo que era esta cuenta y no otra la que vinculó el propio Banco a la garantía hipotecaria sobre la finca con el límite de disposición /adeudo de 300.000.Euros. Vinculación que igualmente resulta del "acta de manifestaciones" que a continuación firmaron ambas partes, y en el que se dice que el crédito solo será disponible para adeudar en la cuenta que se instrumenta, cuenta que no es otra que la anteriormente reseñada. Por ello, argumenta atinadamente la sentencia apelada, cuando señala que por las razón que fuere, lo cierto es que no se hizo ningún adeudo en cuenta "..de manera que cuando se canceló la hipoteca era el propio acreedor el que estaba en condiciones de exigir tal cancelación... pues ningún saldo dispuesto se había imputado al crédito de la cuenta vinculada. El crédito permanecía así intacto".

E igualmente acierta cuando añade que frente a ello, no cabe argüir que la operación se hizo para facilitar a la concursada la venta de la nave de su propiedad o la llevanza de su contabilidad permitiéndola conocer con exactitud los efectos que tenía en circulación ya que esto se habría logrado igualmente mediante la utilización de la cuenta instrumental.

CUARTO. Insiste la recurrente en la inexistencia de perjuicio alguno para el resto de los acreedores. Pero también este alegato es inconsistente, pues, aunque es verdad que al pago rescindido le acompaña una minoración del pasivo, también lo es que igualmente conlleva una disminución del activo en beneficio de un acreedor determinado y en detrimento de los derechos del resto Incide, por tanto de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato, "par conditio creditorum" que subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y que es la que debe orientar su interpretación como lo demuestra el tenor de las varias presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en las que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, precisamente porque entrañan una infracción de ese principio general de paridad de trato al conjunto de los acreedores afectados por el concurso que como tales tienen derecho a que se reintegre todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal.

El concepto de perjuicio, no tiene el sentido limitado y estricto que propugna la recurrente, es decir, como detrimento o disminución del valor de los bienes de la masa, por falta de equilibrio de las prestaciones o constituirse cargas demasiado onerosas, sino un sentido mas general y amplio, es decir, como disminución de la garantía de cobro producida por una minoración del patrimonio del deudor como consecuencia de la realización por el mismo de un acto, con el consiguiente beneficio de un acreedor respecto de otro u otros que así se ven injustificadamente excluidos o incluidos por un importe menor al que en paridad de trato les correspondería, siendo este criterio el que viene siendo aplicado por esta Audiencia en su Sección 3º especializada en materia mercantil (p.e Sentencias de 23 de marzo y 17 de mayo de 2009 ).

QUINTO. El artículo 71.5 de la Ley Concursal , que también invoca el recurrente en su favor, ciertamente establece una excepción al principio general que proclama en su apartado primero y por el que considera rescindibles "los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración aunque no hubiese existido intención fraudulenta " ahora bien, como tal excepción, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y no extensiva, atendiendo como es lógico al caso concreto y a las particularidades concurrentes. Así y por lo que se refiere a la expresión "actos realizados en condiciones normales" o al concepto de "normalidad", no ha de atenderse exclusivamente a si se da o no un equilibrio en las prestaciones de las partes o se hace en condiciones de mercado, sino si además se corresponde con una manera lógica, razonable y constante de llevar a cabo estos actos en el momento y contexto en que se producen, de modo que, deben valorarse una serie de circunstancias, tales como, la singularidad del acto en términos económicos y/o jurídicos, su excepcionalidad respecto de otras operaciones del mismo tipo que se hayan hecho con anterioridad o posterioridad por la empresa, la discriminación o agravio comparativo respecto de otros acreedores en idéntica situación, la incompatibilidad de la forma del acto con las usuales en el tráfico de la empresa, la inmediatez de la realización del acto con la solicitud del deudor de ser declarado en concurso, y en fin el propio conocimiento que este pudiera tener de su situación de insolvencia y dificultades financieras. Pues bien, en el supuesto presente, si bien el pago hecho por la concursada al Banco recurrente, lo fue para satisfacer unos créditos vencidos y líquidos, sin embargo no puede decirse que reuniera las condiciones de normalidad exigidas, por el mentado precepto, dada la excepcionalidad que representa tanto el hecho de que se hubiera efectuado con el importe obtenido como precio de venta de la nave en que la concursada sus actividades como el hecho de que se hubiera beneficiado a un acreedor concreto con evidente agravio y discriminación de todos los demás .

Invoca por último recurrente el derecho a la compensación establecido por el articulo 58 de la Concursal, pero también sin un fundamento serio, pues, como bien denuncia la parte apelada, no estamos aquí en presencia de un crédito y un débitos surgidos en el tiempo que se compensan, sino de un simple pago hecho con el importe obtenido por la venta del principal activo de la concursal (nave en que desarrollaba su actividad) y ello por más que el mismo se instrumente mediante el cargo en cuenta corriente de unos efectos impagados que previamente habían sido descontados y que habían determinado el crédito a favor de la entidad financiera.

No procede por lo demás entrar en otras consideraciones de orden intencional o subjetivo ya que la presente operación se rescinde en razón a que concurre concurren los requisitos exigidos por el art. 71.1 y 4 de la Ley Concursal , es decir, el elemento temporal ( el acto esté comprendido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), y el componente objetivo de la producción de un perjuicio, para la masa activa, interpretado este de modo coherente con el principio antes dicho de la "par conditio creditorum", mas no, porque se haya estimado que se trata de una operación orquestada de mala fe o con intención fraudulenta.

SEXTO. En atención a lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación, y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo las costas originadas por esta Alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de

8 de enero de 2008 recaída en Juicio Incidental 67/07 dimanante del Concurso Abreviado 143/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 (Mercantil) de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Sentencia firme contra la que cabe recurso extraordinario de casación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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