Sentencia Civil Nº 424/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 250/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 424/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100590


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/004627

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 250/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 617/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elvira

Procurador/a / Prokuradorea:JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a / Abokatua:JAVIER GARCIA PASCUAL

Recurrido/a / Errekurritua: CASER

Procurador/a / Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua:BLANCA GARRIDO COUREL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día treinta y uno de Julio de dos mil doce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 424/12

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 250/2012, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 6 de los de Vitoria-Gasteiz y del Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual núm. 617/2011, promovido por la demandante, Dª Elvira , dirigida por el Letrado D. Javier García Pascual y representada por el Procurador D. Jesús-Martín Arrieta Vierna, frente a Sentencia de 26 de Diciembre de 2011 ; siendo parte apelada la demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dirigida por la Letrada Dª Blanca Garrido Courel y representada por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Elvira , representada por el Procurador señor Arrieta Vierna, debo condenar y condeno a la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1.510,28 euros.Dicha cantidad devengará el interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en los términos indicados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia' (sic).

SEGUNDO.-Frente a la citada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la demandante, Dª Elvira , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Dicho recurso se tuvo por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación del Juzgado de 21 de Febrero de 2012, dándose el correspondiente traslado a la otra parte. Evacuando dicho traslado, la representación de la demandada, CASER, mostró su oposición al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Personadas las partes, y recibida la causa el 19 de Marzo de 2012 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 23 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Íñigo Elizburu Aguirre. Mediante Providencia de 21 de Mayo se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 26 de Junio de 2012. Conforme al Acuerdo adoptado el 25 de Junio de 2012 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose el Ponente ausente en el día que venía señalado se llamó a formar Sala a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada excepto únicamente en cuanto contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.-Consecuencia del accidente de tráfico del que trae causa el presente procedimiento, accidente el cual tuvo lugar el 27 de Noviembre de 2009, la perjudicada reclamaba en la demandael pago de 6.273,15 euros. Dicha cantidad resulta de restar, a los 12.312,83 euros que en concepto de indemnización de daños y perjuicios calculaba tenía derecho, los 6.039,68 euros que la aseguradora demandada le había abonado ya el 20 de Diciembre de 2010 en concepto de pago a cuenta. Los 12.312,83 euros se desglosan en los siguientes conceptos y aplicando la Resolución dictada el 31 de Enero de 2010 por la Dirección general de Seguros. 1.-En concepto de indemnización básica por incapacidad temporal: 1.1.-Días de baja impeditivos: 90 días a razón de 53,66 euros: 4.829,40 euros, y, 1.2.-Días de baja no impeditivos: 90 días a razón de 28,88 euros: 2.599,20 euros; 2.-En concepto de indemnización básica por lesiones permanentes: secuelas: 5 puntos a razón de 670,89 euros: 3.354,45 euros: 2.1.-Por algia postraumática en cadera izquierda incluyendo limitaciones funcionales y dolor: 4 puntos, de entre 1 y 10, y, 2.2.-Por algia postraumática en elevador de escápula izquierda: 1 punto, de entre 1 y 5; 3.-En concepto de factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes: el 10 por ciento: 335,44 euros; y, 4.-Gastos: 1.194,34 euros: 4.1.-Gastos por rehabilitación: 810 euros, 4.2.-Gastos médicos: 360 euros, y, 4.3.-Gastos de ortopedia: 24,34 euros. La aseguradora demandada contestóla demanda solicitando su íntegra desestimación, entendiendo que únicamente procedía indemnizar a la demandante con los 6.039,68 euros ya abonados, los cuales desglosaba como sigue aplicando la Resolución dictada el 20 de Enero de 2009 por la Dirección general de Seguros. 1.-En concepto de indemnización básica por incapacidad temporal: 1.1.-Días de baja impeditivos: 90 días a razón de 53,20 euros: 4.788 euros, y, 1.2.-Días de baja no impeditivos: nada; 2.-En concepto de indemnización básica por lesiones permanentes: secuelas: 2 puntos a razón de 625,84 euros: 1.251,68 euros: 2.1.-Por algia postraumática en cadera sin complicaciones y leve: sólo 1 punto, y, 2.2.-Por algia postraumática cervical sin complicaciones y leve: 1 punto, igual que en la demanda; 3.-En concepto de factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes: nada; y, 4.-Gastos: nada. La Sentencia dictada en primera instancia estima en parte la cantidad reclamada, haciéndolo en 1.510,28 euros, sobre la base de realizar unos cálculos que parecen ser los siguientes -y que darían un resultado de 20,08 euros más, 1.530,36 euros-. 1.-En concepto de indemnización básica por incapacidad temporal: 1.1.-Días de baja impeditivos: los 4.788 euros ya abonados, y, 1.2.-Días de baja no impeditivos: nada; 2.-En concepto de indemnización básica por lesiones permanentes: secuelas: 2.1.-Por algia postraumática lumbar en grado moderado: 3 puntos, a razón de 646,02 euros aplicando la Resolución de 2010: 1.938,06 euros, y, descontados los 625,84 euros ya abonados por el punto de esta secuela, restan de pagar 1.292,04 euros, y, 2.2.-Por algia postraumática cervical: el punto ya abonado -serían los otros 625,84 euros, tal vez aquí la Sentencia hace una corrección a la baja por el importe de los citados 20,08 euros-; 3.-En concepto de factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes: el 10% de 1.938,06 euros: 193,80 euros; y, 4.-Gastos: 4.1.-Gastos por rehabilitación: nada, 4.2.-Gastos médicos: nada, y, 4.3.-Gastos de ortopedia: 24,34 euros. Con motivo en que la Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, error que le habría llevado a aplicar erróneamente las normas y la jurisprudencia que las interpreta, recurre en apelación la demandante impugnandolos siguientes pronunciamientos, según se colige de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación en relación con las alegaciones del escrito mediante el cual solicitó la rectificación de la cantidad de los 1.510,28 euros. 1.-En concepto de indemnización básica por incapacidad temporal: 1.1.-Días de baja impeditivos: los 4.788 euros ya abonados, no lo impugna, y, 1.2.-Días de baja no impeditivos: nada, sí lo impugna entendiéndose que insiste en los 2.599,20 euros de la demanda; 2.-En concepto de indemnización básica por lesiones permanentes: secuelas: 2.1.-Por algia postraumática lumbar en grado moderado: 3 puntos, sí lo impugna insistiendo en los 4 puntos de la demanda, y, 2.2.-Por algia postraumática cervical: el punto ya abonado, no lo impugna; 3.-En concepto de factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes: el 10% sobre la cuantía que resulta de la secuela lumbar, no lo impugna; y, 4.-Gastos: 4.1.-Gastos por rehabilitación: nada, lo impugna insistiendo en los 810 euros de la demanda -única cuantía que fue objeto de la solicitud de rectificación-. 4.2.-Gastos médicos: nada, lo impugna insistiendo en los 360 euros de la demanda, y, 4.3.-Gastos de ortopedia: 24,34 euros, no lo impugna. Por su parte, la demandada interesa la íntegra confirmaciónde la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1.2.-Indemnización básica por incapacidad temporal: 90 días de baja no impeditivos reclamados en la demanda y que la Sentencia apelada desestima íntegramente. Concluye la Sentencia que no aparece acreditada la relación causal ya que los 90 días no impeditivos reclamados se justifican en un contra-informe médico que entremezcla lo que sí son lesiones derivadas de este accidente, con un padecimiento degenerativo; acogiendo la Sentencia el informe médico forense de sanidad convenientemente ratificado, por cuanto que se ajusta a una estabilización de las lesiones tras los primeros 90 días impeditivos. El recurso sostiene que el informe de sanidad es erróneo o incorrecto por incompleto ya que dice que el forense 'no valora más que el periodo de curación y la consolidación de una sola lesión y una sola secuela... solo partió de la base de la fractura pélvica, nada más' resultando que 'la propia demandada reconoció que debía considerarse la existencia dos secuelas diferentes, que obviamente provienen de dos lesiones también diferentes'. La cuestión es que el diagnóstico del informe del servicio de urgencias hospitalarias que atendió a la demandante el mismo día del siniestro, 27 de Noviembre de 2009, únicamente recoge la fractura pélvica (folio 34), y, aunque señala que en la caída dentro del autobús por frenazo la demandante había sufrido contusión craneal y contusión en la cadera, la demandante sólo refería dolor lumbar. Es el 22 de Enero de 2010 la primera vez que ante el servicio de traumatología de Osakidetza consta que la demandante refiere, además del dolor dorsolumbar y en glúteo, dolor cervical, reiterándolo el 5 de Marzo ante el mismo servicio (folio 39). En el ínterin, el 25 de Febrero, la demandante fue reconocida por el forense, sin que el informe recoja que ella le hubiera referido más que, que el 5 de Marzo tenía control de traumatología (folio 37). Fue en dicho control cuando con el resultado de las pruebas Rx pedidas en Enero, el servicio de traumatología comprobó que la fractura había consolidado bien, y, fue en dicho control cuando el referido servicio mandó a la demandante a rehabilitación por el dolor en la zona lumbar, pese a que, como hemos visto, la demandante también había referido dolor cervical. A la vista de lo anterior, el 7 de Mayo de 2010 el forense volvió a reconocer a la demandante y concluyó que había tardado en estabilizar sus lesiones los 90 días impeditivos, restándole como secuelas 'Algia spostraumática ssin complicaciones, leves' (folio 40). Pese a que en el juicio de faltas inicialmente seguido por el siniestro la demandante ya alegó que el informe forense de sanidad era erróneo porque la demandante consideraba que todavía no se habían estabilizado sus lesiones ya que todavía estaba sometida a tratamiento de rehabilitación no paliativo para el dolor cervical y lumbar según informe de centro privado de fisioterapia que acompañaba fechado el 17 de Mayo de 2010 (folios 42 y 44), el 10 de Junio de 2010 el forense ratificó su informe de 7 de Mayo (folio 47).

TERCERO.-Razona la Sentencia apelada que el forense volvió a ratificarse en su informe en el acto del Juicio oral, lo cual niega el recurso porque dice que el forense admitió que de las contusiones sufridas en el siniestro por la demandante pudiera derivarse algún tipo de cervicalgia. Sin embargo, el forense ya había valorado que la demandante había sufrido una contusión craneal en el siniestro pues así lo recogió el informe del servicio de urgencias hospitalarias, como también había valorado que el 17 de Mayo de 2010 la demandante todavía seguía tratamiento de rehabilitación para el dolor cervical y lumbar; y, pese a todo ello, el forense había mantenido que el periodo de estabilización de las lesiones era de 90 días impeditivos, y, así lo mantuvo también en el acto del Juicio oral. Es decir, aun admitiendo que efectivamente la demandante sufrió como consecuencia del siniestro, además de la contusión en la cadera que le causó la lesión consistente en la fractura pélvica con el consecuente dolor lumbar, una contusión craneal que le causó la lesión consistente en cervicalgia según se dice habría diagnosticado ya el 9 de Diciembre de 2009 el médico privado al que acudió la demandante -aunque la demandante fue vista por el servicio de traumatología de Osakidetza el 18 de Diciembre de 2009 y no refirió dolor cervical hasta la siguiente consulta, el 22 de Enero de 2010-, lo cierto es que el forense no estima que el tiempo necesario para la estabilización de esta lesión hubiera ido más allá del tiempo que normalmente precisa como máximo la estabilización de la otra lesión, la de la fractura pélvica, tras cuya consolidación, tampoco estima el forense que el tiempo necesario para la estabilización de la lumbalgia de la que ya venía quejándose la demandante desde antes de dicha consolidación, hubiera ido más allá del tiempo que precisó la estabilización de la fractura. Estabilizadas las lesiones, el forense apreció que a la demandante le restaban como secuelas, en plural, algias postraumáticas, sin más especificación, y, nótese que el médico privado de la demandante concreta las secuelas en singular como 'algi apostraumática en cadera' y 'algi apostraumática en elevador de la escápula' (folio 53), y así fue el planteamiento de la demanda y así fue admitido por la aseguradora demandada, quien ni antes de la demanda cuando ofreció el pago que la demandante aceptó como parcial (folio 60), ni después, ha admitido que las lesiones que sufrió la demandante como consecuencia del siniestro tardaran en estabilizar más de los 90 días impeditivos, sin perjuicio de que la demandante continuara tratamiento rehabilitador paliativo de las secuelas apreciadas como tales tras considerarse estabilizadas las lesiones.

CUARTO.-Y es que, por más que el médico privado de la demandante y el centro privado de fisioterapia sostengan que el tratamiento rehabilitador recibido por la demandante tras los 90 días impeditivos fuera para curar las lesiones y que de hecho las mejoró dándole el alta el 26 de Mayo de 2010, lo cierto es que resulta difícilmente admisible desde el momento en el que consta que la demandante acudió al servicio de rehabilitación de Osakidetza por remisión del servicio de traumatología como ya hemos visto, servicio de rehabilitación en el que fue atendida desde el 26 de Abril de 2010 y en cuyo informe se recoge que la demandante ha realizado rehabilitación en dos ocasiones 'sin mejoría' (folio 49). A mayor abundamiento, ocurre que, además, en el mismo informe se recoge el resultado de las pruebas RMN realizadas en Julio de 2010 a la demandante, en las cuales se objetiva que la demandante, de 63 años de edad, presentaba rectificación de la lordosis de la columna cervical y artropatía degenerativa moderada-avanzada de interapofisarias posteriores izquierdas de los niveles C2-C3 y C3-C4 (folio 48). Con lo cual, la Sentencia apelada estima el algia cervical como agudizada por el siniestro una vez había sido admitida por la demandada antes de la demanda, y la valora en el mínimo, un punto, conforme al criterio del propio médico privado de la demandante por más que ratificara su informe inicial tras conocer el resultado de las pruebas RMN (folio 55). Por todo lo cual, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba por lo que hace a la desestimación de los 90 días de baja no impeditivos conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede confirmar este pronunciamiento de la Sentencia apelada.

QUINTO.-2.1.-Indemnización básica por lesión permanente o secuela consistente en algia postraumática lumbar en grado moderado que la Sentencia apelada valora en 3 puntos, insistiendo la demandante en que se valore en 4 puntos. Aunque el forense califica de leves las algias y la demandada también valora en un punto la lumbar, la Sentencia apelada considera ésta como de gravedad moderada dada su incómoda localización y a la vista de la insistencia de la demandante en su dolor. El recurso alega que si la propia Sentencia considera la gravedad de esta secuela como moderada, lo congruente es conceder, entre 1 y 10 puntos, los 4 reclamados en la demanda. Ciertamente el médico privado de la demandante, aunque califica la secuela de algia postraumática, la incluye en el apartado relativo a la secuela consistente en 'artrosis' postraumática de la cadera, dentro del capítulo 5 de la tabla VI del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y, en dicho apartado efectivamente el tramo previsto está entre 1 y 10 puntos. Sin embargo, en otro capítulo de la misma tabla, en el capítulo 2, hay un apartado relativo a la secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular de la columna vertebral y pelvis, y, en este apartado, el tramo previsto está entre 1 y 5 puntos. Por tanto, siendo más específico este apartado, resulta que para el grado de gravedad moderada sí resulta congruente y más que proporcionada y suficiente, y, por lo tanto no errónea, la valoración en 3 puntos, excediéndose de dicho grado por el contrario ya los 4 solicitados por la demandante, por lo que también procede confirmar este pronunciamiento de la Sentencia apelada.

SEXTO.- 4.1.-Gastos de rehabilitación por importe de 810 euros de los cuales la Sentencia apelada nada suma a la indemnización que reconoce a favor de la demandante. Y lo anterior es así pese a que la propia Sentencia razonablemente establece en su Fundamento de Derecho segundo que lo que desestima es la reclamación de gastos de rehabilitación 'posterior' al periodo real de estabilización de las lesiones, periodo el cual ya hemos visto es de 90 días. La factura del centro privado de fisioterapia con fundamento a la cual en la demanda se reclamaban los 810 euros en concepto de gastos por rehabilitación, es la factura que obra unida al folio 58. Se trata de una factura cuya fecha de emisión es la de 25 de Febrero de 2010, es decir, coincidente con el transcurso del periodo de 90 días siguiente a la ocurrencia del siniestro. Y el número de sesiones de rehabilitación al que responde dicha factura es el de 27. Consecuentemente, no se entiende que la Sentencia apelada no estime esta reclamación visto lo que ella misma razona toda vez que claramente se trata en todo caso de gastos de rehabilitación anteriores a la estabilización de las lesiones. El error parece estar en que la Sentencia apelada interpreta que esas 27 sesiones se corresponden con las sesiones de rehabilitación que recibió la demandante después del citado periodo, cuando ello no resulta así a la vista de la fecha de emisión de la factura. Pudiera también estar el origen del error de interpretación en el que incurre la Sentencia apelada, en el evidente error de transcripción que se aprecia en el informe del centro de fisioterapia obrante al folio 46 cuando dice que la demandante inició las sesiones de rehabilitación el día 9 de Diciembre de '2010', queriendo decir 2009. Pero sobre lo que no deja ninguna duda dicho informe, es sobre que las 27 sesiones las recibió la demandante a lo largo del periodo de los primeros 90 días posteriores a ocurrir el siniestro, hasta el 25 de Febrero de 2010. Sin perjuicio de que después también recibió otras sesiones en el mismo centro privado de fisioterapia, sesiones éstas, por cierto, cuyo precio no fue objeto de reclamación en la demanda, y que en algún momento debieron de coincidir o alternarse en el tiempo con las sesiones recibidas en el servicio de rehabilitación de Osakidetza. Consecuentemente, procede en este punto estimar el recurso de apelación, de modo que a los 1.510,28 euros objeto de la condena principal de pago, sumaremos los 810 euros por gastos de rehabilitación, lo cual arroja un resultado de 2.320,28 euros.

SÉPTIMO.- 4.2.-Gastos médicos por importe de 360 euros que la Sentencia apelada desestima y en cuya reclamación insiste la demandante. Estos gastos se corresponden con la factura emitida por el médico privado de la demandante en concepto del seguimiento médico realizado de las lesiones derivadas del siniestro del que traemos causa (folio 59). Lo cierto es que la factura, fechada el 26 de Mayo de 2010 coincidiendo con el día de la emisión del primer informe escrito que obra del médico en cuestión y coincidiendo con el día en el que la demandante finaliza el tratamiento rehabilitador y coincidiendo con el día en el que dicho médico da el alta a la demandante, no concreta la fecha en la que se inició el seguimiento médico ni tampoco concreta el número de consultas en las que consistió dicho seguimiento. Alega el recurso que en el acto del Juicio oral el médico privado de la demandante declara que el seguimiento facturado responde a cuatro consultas, de las cuales la última de ellas fue la del día 26 de Mayo de 2010 y el día 9 de Diciembre de 2009 ya habría sido la primera. Justifica el recurso que la demandante tuviera que acudir a la medicina privada, en el retraso de la pública y en la dejadez de la demandada. Sin embargo, lo que resulta es que la demandante fue atendida por el servicio de urgencias de la sanidad pública apenas media hora después de sufrir el siniestro, y dicho servicio de la sanidad pública le dio el alta tres horas más tarde habiéndola puesto en tratamiento, sin perjuicio de que quedara pendiente de valorar después por el servicio de traumatología de la sanidad pública. No consta cuándo solicitó la demandante ser vista por el citado servicio de traumatología pero de todas formas sólo transcurrieron 21 días entre el siniestro y la primera consulta que la demandante tuvo con el servicio público de traumatología, servicio que continuó el seguimiento del tratamiento y de las lesiones. Consecuentemente, no se justifica la reclamación del precio de otro seguimiento por la medicina privada, sin perjuicio de que, efectivamente, con relación al servicio público de rehabilitación sí hubo un retraso que justifica que la demandante acudiera al centro privado de fisioterapia antes de la estabilización de las lesiones. De hecho, no alega el recurso que el médico privado al que acudió le cambiara el tratamiento que le había prescrito la sanidad pública; es más, de las propias alegaciones del recurso se colige que tampoco era necesario acudir a un médico privado para iniciar el tratamiento de rehabilitación en un centro privado de fisioterapia pues reconoce el recurso cómo la hija de la demandante declaró como testigo en el acto del Juicio oral que acudieron a dicho centro por recomendación de un amigo ya que el médico del servicio público de urgencias les dijo que en el servicio público de rehabilitación había una lista de espera muy amplia. No se discute que interesara al derecho de la demandante acudir también a la medicina privada bien sea en busca de una segunda opinión o como dictamen pericial a la vista del informe forense de sanidad; lo relevante es que no se justifica la necesidad de la duplicidad en el seguimiento médico de las lesiones, y, en consecuencia, tampoco se justifica la reclamación de su precio en concepto de responsabilidad civil derivada del siniestro, sin perjuicio de que, como puntualiza la Sentencia apelada, puedan imputarse en su caso, si fuere procedente ex art. 241 LEc , a las costas procesales honorarios del médico privado de la demandante.

OCTAVO.-Resueltos todos los puntos de la Sentencia apelada que son objeto de impugnación por el recurso de apelación en lo que se refiere a la cantidad objeto de la condena principal de pago, queda por resolver una cuestión más que plantea el recurso, la relativa a la cantidad sobre la cual se deben devengar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Respecto a la procedencia, sin cortapisa alguna, del devengo de dichos intereses, la Sentencia apelada no deja lugar a duda en su Fundamento de Derecho tercero, lo cual por otra parte resulta correcto a la vista de que el siniestro tuvo lugar el 27 de Noviembre de 2009, de que el informe forense de sanidad es del día 7 de Mayo de 2010 y de que la aseguradora demandada no realizó ofrecimiento alguno hasta el 23 de Noviembre de 2010, abonando los 6.039,68 euros el 20 de Diciembre de 2010 (folio 65). La cuestión es que, al trasladar la Sentencia apelada a su Parte dispositiva directamente la cantidad que resulta pendiente de pago del total de la indemnización que reconoce a favor de la demandante, y, al referir en un párrafo aparte de su Parte dispositiva el devengo de los intereses del art. 20 LCS a dicha cantidad, ocurre que, pese a la remisión expresa que hace al citado Fundamento de Derecho, la Parte dispositiva de la Sentencia apelada no contempla el devengo de citados intereses por la cantidad abonada a cuenta el 20 de Diciembre de 2010, y, desde luego, la Sentencia apelada no se pronuncia en ningún lugar al respecto en el sentido de excluirlos. Por tanto, tiene razón el recurso pues efectivamente la demandante solicitó expresamente en la demanda que se concretara que los intereses del art. 20 LCS se devengarán por el importe ya abonado por la demandada, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en la que se abonó, y, por el importe de la indemnización procedente una vez restado lo ya abonado, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; y, lo cierto es que la Sentencia apelada omite pronunciarse al respecto o, cuando menos, no es una cuestión que deje clara. Solicitada en el momento oportuno aclaración al respecto por la demandante, el Juzgado no admitió su omisión (folios 157 y 161), omisión que hemos de salvar en esta alzada en el sentido de que los intereses del art. 20 LCS se devengarán sobre la cantidad de 6.039,68 euros, desde la fecha del siniestro hasta el 20 de Diciembre de 2010, y, sobre la cantidad de 2.320,28 euros, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

NOVENO.-La parcial estimación que hacemos del recurso de apelación supone en el presente caso mantener la estimación parcial de las pretensiones de la demanda aunque sea en mayor medida, y, por tanto, ex art. 394.2 LEc , no apreciándose que alguna de las partes haya litigado con temeridad, lo que procede es mantener el pronunciamiento de la Sentencia apelada relativo a las costas de primera instancia, pronunciamiento según el cual no se condena a ninguno de los litigantes al pago de las mismas. Por su parte, la estimación del recurso de apelación, aunque sea parcial, ex art. 398.2 LEc es motivo suficiente para no imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, Dª Elvira , frente a la Sentencia núm. 270/11 dictada el 26 de Diciembre por el Juzgado de primera Instancia núm. 6 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual núm. 617/11 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, y, en su virtud, manteniendo la estimación parcial de la demanda deducida por dicha representación contra CASER, debemos elevar y elevamos ados mil trescientos veinte euros con veintiocho céntimos ( 2.320,28euros) la cuantía objeto de la condena principal de pago , y, debemos concretar y concretamosel devengo de los interesesdel art. 20 LCS , que será sobre la cantidad de 6.039,68 euros, desde la fecha del siniestro hasta el 20 de Diciembre de 2010, y, sobre la cantidad de 2.320,28 euros, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello, confirmando el resto de los pronunciamiento de instancia, y, sin imponer a ninguno de los litigantes las costas del presente recurso de apelación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que constituyó para recurrir.

Frente a la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal, por medio de escrito único, ante esta Audiencia provincial, conforme a los arts. 471 y 479 LEc , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la Sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala primera del Tribunal supremo.

Con Certificación de esta Sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico


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