Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 408/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 424/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100409


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00424/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a trece de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.239/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº408/12 , entre partes, como apelantes y demandados CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. - CASER- Y DON Domingo , representados por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno y como apelado y demandante DON Ignacio , representado por la Procuradora Doña Ana Candanedo Candanedo y bajo la dirección de la Letrada Doña María Teresa Menéndez Villa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Candanedo Candanedo, en nombre y representación de D. Ignacio , contra D. Domingo y Caser-Caja de Seguros Reunidos, a quienes CONDE NO a pagar al demandante la cantidad de 6.968,09 euros, con más el interés legal del dinero computado desde el día 25 de noviembre de 2011 para D. Domingo , y con más el interés legal del dinero incrementado en su 50% computado desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 24 de mayo de 2007 y un interés del 20% a computar desde el 25 de mayo de 2007 para la aseguradora Caser.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER- y Don Domingo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente no discute la realidad de la sucesión de hechos base de la pretensión, plasmados de una manera precisa y minuciosa en la recurrida, ni que ha de resultar determinante en la solución del conflicto el momento en que se ha producido la situación de incompatibilidad para continuar encargándose de la defensa del actor.

Así, y con plena remisión a tales antecedentes, concretando los motivos de recurso, han resultado en síntesis los siguientes: a) Discrepa el apelante respecto de la fecha que en la sentencia recurrida ha sido considerada como relevante a los efectos de determinar la negligencia, y que se concretó en el día 24-5-05, fecha del emplazamiento del Sr. Ignacio , considerada como el momento en que se produce la situación de incompatibilidad. Señala la recurrente que necesariamente el ahora apelado y demandante tuvo que conocer con antelación la demanda formulada contra él y comunicárselo; además, señala que la carga de probar su negligencia correspondería a dicho actor, que no ha acreditado cuándo se produjo tal comunicación, ni desvirtuado la alegación de haber acontecido ésta antes de la referida fecha y, por tanto, con anterioridad a haber prescrito las acciones de reclamación.

Al hilo de ello, la recurrente señala asimismo que la sentencia apelada ha infringido el principio de justicia rogada al alterar la fecha en la que, según la demanda formulada por el Sr. Ignacio , habrían prescrito tales acciones, pero es que además el plazo de prescripción sería de 15 años, y no de un año, a partir de la notificación del archivo de las actuaciones penales, y ello a pesar de haberse dictado sentencia absolutoria.

b) Como siguiente motivo del recurso, el apelante muestra su desacuerdo con la sentencia de instancia en cuanto la misma concedió al demandante como cuantía resarcitoria el 50% de los daños ocasionados a su vehículo, habida cuenta de que al tener concertada póliza de daños propios con su asegurador, podría haberle reclamado la totalidad de los daños, y dicha acción no habría prescrito.

c) En tercer lugar, mostró desacuerdo en relación con la cuantía resarcitoria fijada por las lesiones y secuelas y, finalmente, estimó no procedía la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO.- En orden a la primera de las cuestiones planteadas, lo relevante es que, con independencia de si el Sr. Ignacio pudiese o no tener conocimiento de la demanda frente al mismo dirigida, es el emplazamiento el momento en el que formalmente adquiere el demandado noticia de la acción frente al mismo dirigida, por lo que es también así que dicha actuación procesal determinaría la imposibilidad del Sr. Letrado, que prestaba sus servicios a dicho demandado, para continuar prestándolos dada su incompatibilidad, al resultar asimismo Letrado de una de las partes demandantes. Ciertamente el recurrente, Sr. Domingo , en cuanto demandante en representación de Doña Amanda , esposa del Sr. Ignacio (P.O. nº 125/04 del Juzgado nº 8 de León), debió conocer la existencia de la demanda formulada posteriormente por Don Adriano frente al Sr. Ignacio (P.O. nº 77/05 del Juzgado nº 5 de León), ya que ambos procesos fueron acumulados con anterioridad al 24-5-05, mas en autos no hay constancia de comunicación fehaciente a éste de la necesidad de cesar en la prestación de servicios, y es evidente que dicho recurrente disponía a tal efecto de mayor facilidad probatoria.

Siendo ello así, es claro que habría operado la prescripción a que se refiere la recurrida, y sin que ello pueda ser óbice que en la sentencia se haya fijado la fecha según la cual las acciones ya habrían prescrito, pues lo esencial de la acción ejercitada ha sido realmente sostener que la actuación del Sr. Letrado propició la prescripción de las acciones de las que el Sr. Ignacio disponía para reclamar la indemnización que le hubiese correspondido derivada del siniestro en el que había resultado implicado.

En cuanto a si el plazo de prescripción sería de 15 años en lugar del anual, habida cuenta de que se trataba de acciones derivadas de infracción penal ( art. 1.092 del CC ), cabe señalar que la sentencia dictada en el previo procedimiento penal fue absolutoria, y en este sentido nuestro TS ha declarado que cuando la conducta no se penalice no cabe la acción "ex delicto" (sentencia de 24-7-00 ), y que el art. 1.092 es aplicable siempre que recaiga sentencia condenatoria ( sentencia de 13-7-84 ), habiendo señalado la de 4-11-86 que conforme al art. 1.092 del CC , las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP, y tal disposición, conforme a la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1.902 , es para el caso de que el Tribunal de lo Criminal haga declaraciones, dentro de los límites de su competencia, que tengan que servir de base a los de lo Civil, no cuando sobresee por no constituir delito el hecho, caso en el que se impone lo preceptuado en el art. 1093 ( STS 4 noviembre 1986 [RJ 1986, 6206]).

En consecuencia, las controvertidas acciones estarían sujetas al plazo anual del art. 1.968 del CC .

TERCERO.- En lo que se refiere a las lesiones y secuelas, lo cierto es que el informe del Dr. Evelio no ha sido desvirtuado, y en él ya se tuvieron en cuenta las patologías previas, que además fueron consideradas en la sentencia a la hora de fijar la indemnización. Por oto lado, la consideración del tiempo de curación hasta la fecha de finalización del tratamiento rehabilitador es un criterio que viene siendo aplicado por este Tribunal, incluso con independencia de su resultado, pues es obvio que a su término es cuando el facultativo estima que se han agotado todas las posibilidades de una positiva evolución.

Más problemático resulta el segundo de los motivos. La sentencia que fue dictada el día 2-11-05 por el Juzgado nº 8 de León, ratificada en la alzada, consideró al Sr. Ignacio responsable del accidente en un 50%, de ahí su opción de reclamar en principio el otro 50% del valor de los daños de su vehículo al resto de implicados en el siniestro, mas, por otra parte, el mismo tenía concertado con su aseguradora Pelayo un seguro a todo riesgo, de ahí que el 50% achacable a su propia responsabilidad quedaría cubierto por su aseguradora.

En la sentencia que ahora se recurre, el Sr. Juez de instancia consideró que como quiera que la acción para reclamar a su aseguradora devendría de un contrato, el plazo de prescripción en este caso sí sería superior al año, de ahí que a la fatal fecha de 24-5-05 dicha acción no habría aún prescrito, por lo que entendió que no le alcazaba la negligencia del Sr. Letrado y, por ende, concluyó que dicho 50% no podía considerarse incluido dentro de la pérdida de oportunidades. La recurrente afirma que siendo ello así, realmente y con independencia de la acción que el Sr. Ignacio pudiera tener frente a los demás implicados para reclamarles el 50% restante, lo cierto es que en base a su contrato de seguro también tendría acción para reclamar a su aseguradora, no el otro 50%, sino el 100%, y si dicha acción no había prescrito, como queda dicho, no le sería imputable a dicha recurrente haber caducado la acción de reclamación anual, pues la propia aseguradora además, tras haber satisfecho en su caso el 100% del valor del vehículo, podría por el 50% ejercitar la acción del art. 43 de la LCS .

La Jurisprudencia del TS (así la sentencia de 31-3-10 ) se refiere al contenido patrimonial del daño derivado de la pérdida de oportunidad, que ha de relacionarse con criterios de imputación rigurosos que han de aplicarse a la responsabilidad nacida del incumplimiento de deberes profesionales, esto es, que el resultado dañoso se concrete en una pérdida de oportunidades del buen éxito de la acción suficientemente justificada ( sentencia de 30-5-06 y 2-7-08 ), lo que no concurre cuando existe la posibilidad de enmendar el daño mediante recursos y acciones posteriores.

Si aplicamos esta doctrina a la cuestión alegada por la recurrente, lo cierto es que en efecto el Sr. Ignacio podría reclamar de su aseguradora, y ésta ejercitar en su caso la acción del art. 43 de la LCS , y tal reclamación resultaba posible ya que el plazo de prescripción no se había agotado. Por ello, en este sentido, se ha de dar la razón a la parte apelante, y el motivo se acoge. De ahí que la partida relativa a los daños materiales ha de dejarse sin efecto y sustraerla de la cuantía de la indemnización.

CUARTO.- Finalmente, la aseguradora no está conforme con la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , que lo fueron desde la fecha del 24-5-05, en la que se habría consumado la actuación negligente de su asegurado.

Alega, en primer lugar, que la sentencia del Juzgado nº 8 de León no los impuso, mas como bien señaló el Sr. Juez de instancia, la cuestión que ahora se dirime es la relativa a la negligencia profesional, que es distinto. En segundo lugar, sostiene que concurriría el supuesto del nº 8 de dicho precepto, al haber sido preciso dirimir en la vía judicial la existencia de dicha negligencia de su asegurado, y que además fue la sentencia la que fijó la fecha del "dies a quo", no habiendo el Sr. Letrado efectuado la declaración de siniestro hasta el 1-10-10, mas de un lado, el hecho de tener que acudir a un proceso judicial para resolver cuestiones litigiosas no es motivo para la exoneración del pago de los intereses, que de ser así se podría convertir la regla excepcional en general, pero es que además en ningún momento la aseguradora trató de efectuar un mínimo depósito o consignación, siendo la fecha referida por el Sr. Juez de instancia la acorde con lo que sería la del siniestro en sentido técnico.

QUINTO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de la presente instancia ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER- y Don Domingo , contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de fijar la cuantía a indemnizar en 3.319,34 euros (tres mil trescientos diecinueve euros con treinta y cuatro céntimos).

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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