Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 103/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 424/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100364

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00424/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2008 0005511

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2008

RECURRENTE : PUAS-FAC, S.L.

Procurador/a : JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Letrado/a : JOSE MANUEL SIMON YANES

RECURRIDO/A : Sergio , Jose Pedro

Procurador/a : LUIS INDURAIN LÓPEZ, MATEO MOLINER GONZÁLEZ

Letrado/a : JOAQUIN BLANCO POZUECO, MARGARITA GONZALEZ MARTINEZ

SENTENCIA NÚM.424/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a Veintiuno de Septiembre de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2012, en los que aparece como parte apelante, PUAS- FAC, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Ramón Fernández De La Vega Nosti, asistido por el Letrado D. José Manuel Simón Yanes, y como parte apelada, Sergio y Jose Pedro , representados respectivamente por el Procurador de los tribunales, Sr. D. Luis Indurain López, y el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González, y asistidos respectivamente por el Letrado D. Joaquín Blanco Pozueco, y por sí mismo D. Jose Pedro ; Sobre validez y eficacia de contrato de opción de compra.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Induráin López en nombre y representación de d. Sergio contra la entidad mercantil Puas-Fac, S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti, debo:

A) .- Declarar plenamente válido y eficaz el contrato de opción de compra otorgado por la demandada con D. Sergio y contenido en la escritura pública adjuntada como documento número uno a esta demanda, y por el que se concede derecho de opción de compra a favor D. Sergio sobre la edificación descrita en aquélla, comprensiva tal declaración de todas las estipulaciones contenidas en la misma, declarando la obligación de la demandada de no vender a nadie la cosa prometida (vivienda unifamiliar descrita en el documento 1) durante el plazo de vigencia de la opción.

B) .- Condenar a la demanda a entregar a D. Sergio un juego de llaves completo relativo a la finca sobre la que se concedió la opción de compra, a lo que se obligó a tenor del contrato otorgado en el titulo público.

C) .- Imponer las costas a la entidad demandada.-

Asimismo debe desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti en nombre y representación de la entidad mercantil Puas-Fac, S.L., contra D. Sergio , representado por el Procurador Sr. Induráin López, y contra D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Moliner González, absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma y con expresa imposición de costas a la entidad demandante reconvencional."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Puas-Fac, S.L. se interpuso recurso de apelación, oponiéndose al recurso el resto de las partes, y solicitando prueba documental la representación del apelado D. Sergio , y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y previo traslado de la prueba interesada por el apelado al resto de las partes, que no fue evacuado, se dictó auto con fecha 13 de marzo de 2012 acordando el recibimiento del juicio a prueba y unir la documental a las actuaciones, dejando estas pendientes de señalamiento y señalándose para el día 12 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA SR MAGISTRADA DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.-

Fundamentos

PRIMERO.- La acción ejercitada en la demanda rectora por parte de D. Sergio frente a la entidad mercantil Puas-Fac S.L. tenía por objeto la declaración de validez y eficacia del contrato de opción de compra otorgado por la entidad demandada con el actor en escritura pública de fecha 31 de enero de 2008 por la que se le concede derecho de opción de compra a su favor sobre la edificación descrita en ella, condenando a la demandada a entregar un juego de llaves completo relativo a la finca sobre la que se concedió la opción de compra, a lo que se obligó a tenor del contrato otorgado en el título público.

La demandada se opuso a dicha pretensión y formuló reconvención frente al actor y, además frente a D. Jose Pedro solicitando se declare inexistente o, subsidiariamente, nulo por ilicitud de causa, el contrato de opción de compra concertado respecto de la finca de autos, ordenando la cancelación de la inscripción de tal derecho en el Registro de la Propiedad.

La sentencia de instancia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional declarando plenamente válido y eficaz el contrato de opción de compra contenido en la escritura pública adjuntada como documento uno de la demanda, y por el que se le concede derecho de opción de compra a favor de D. Sergio sobre la edificación descrita en aquélla, comprensiva tal declaración de todas las estipulaciones contenidas en la misma, declarando la obligación de la demandada de no vender a nadie la cosa prometida (vivienda unifamiliar) durante el plazo de vigencia de la opción; condenando a la demandada a entregar a D. Sergio un juego de llaves completo relativo a la finca sobre la que se concedió la opción, a lo que se obligó a tenor del contrato otorgado en el título público.

Frente a dicha resolución se alza el demandado reconvincente reiterando las mismas pretensiones de su demanda reconvencional interesando la desestimación de la demanda y con estimación de la reconvención acoger las pretensiones deducidas en la forma suplicada en la contestación a la dem anda y demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate que se somete a la consideración de esta Sala, es preciso hacer, con carácter previo, unas someras precisiones sobre el sentido de la apelación a la vista de los términos del recurso presentado encaminado prioritariamente a combatir los alegatos de los reconvenidos.

La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal. El recurso, por tanto, es contra la resolución del juzgado, no partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución del juzgado.

TERCERO.- El primero y fundamental de los motivos de impugnación sobre el que pivota la casi totalidad del recurso viene referido a la existencia de simulación absoluta del contrato de opción de compra, simulación rechazada en la instancia por concluir el juzgador "a quo" que ni por la valoración directa de las pruebas aportadas ni utilizando la prueba de presunciones atendiendo a los actos anteriores, coetáneos o posteriores al momento del otorgamiento del contrato de opción puede entenderse acreditado que estemos ante un contrato inexistente o con simulación absoluta, reiterando el apelante en esta alzada que la escritura es una mera apariencia, no teniendo más entidad que la de ser el soporte físico de la simulación, en el que falta, de modo clamoroso la voluntad real de contratar, la finalidad no es la de adquirir el bien objeto de opción, sino mantener la posibilidad de transmitirlo.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el art. 1261-3º del código civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior.

En relación a la simulación en los contratos se ha dictado una profusa jurisprudencia citada extensa y adecuadamente en la apelada, que damos por reproducida en evitación de inútiles reiteraciones, señalando únicamente que, en efecto, la causa constituye un requisito esencial en la constitución de los negocios jurídicos que ha de existir al tiempo de su formación, cuya existencia se presume, con presunción "iuris tantum". La cual, ha de entenderse en un sentido objetivo y en función del esquema contractual típico del contrato de que se trate. Contrato simulado, es pues, aquél en que no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta. Y en su vertiente de simulación absoluta, no crea más que una apariencia negocial, al existir una total discordancia entre la voluntad real y la declarada, al no haber querido las partes, en realidad, celebrar ningún contrato, con la consecuencia de que sería inexistente.

No hay duda alguna, tal como se pone de relieve en el recurso, que son grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que es cierto y reflejo de la realidad. En el supuesto sometido a enjuiciamiento, a falta de prueba directa el art. 386 LEC permite acudir a la prueba de presunciones, que posibilita asumir la certeza de un hecho, a partir de otro admitido o probado, si entre el admitido y el demostrado y el presunto existe una enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano según doctrina comúnmente admitida ( STS de 5 febrero de 2003 ).

CUARTO.- Los hechos en los que se basa y que hacen presumir la simulación, señalados en la reconvención y reiterados en esta alzada, vienen referidos, en primer término, a la crisis matrimonial entre D. Jose Pedro y Dña. Encarna , siendo el contrato suscrito un medio de presión para solventar las diferencias de la liquidación. Ciertamente este argumento es irrelevante y no puede guardar el hecho de la ruptura matrimonial relación alguna lo que aquí se debate en orden a la validez de un contrato de opción de compra otorgado por una sociedad, máxime si se tiene en cuenta que como resultó acreditado en los autos el matrimonio se separó de hecho en octubre de 2007, firmando el convenio regulador el 31 de enero de 2008 (folios 145 y siguientes), por lo que el proceso de liquidación queda al margen de este contrato, sin que ninguna influencia tenga el hecho de la vinculación de ambos con varias sociedades que se verían afectadas por esa ruptura con las implicaciones que conlleva, pues en fecha 28 de enero de 2008 (folio 161), es decir, dos días antes de suscribirse el contrato de opción de compra, Dña. Encarna se comprometió a vender, a la persona que D. Jose Pedro indique, las participaciones de su propiedad en el capital social de Inversiones Patrimoniales Gijón S.L.; y D. Jose Pedro , a vender a Dña. Encarna , o a la persona que designe, sus participaciones sociales en la entidad Tramitaciones del Norte S.L., y en dicho documento se fijaba la fecha en la que D. Jose Pedro debería desalojar la oficina propiedad de Dña. Encarna . Los enfrentamientos y malas relaciones personales sobrevenidas que expone el recurrente no tienen entidad ni soporte suficiente para servir de apoyo a la acción ejercitada.

Lo mismo puede decirse respecto de los otros motivos invocados como son que debido a sus estudios de derecho D. Jose Pedro sabía lo necesario para hacerlo y así lo había realizado con anterioridad, pues el hecho de tener conocimientos de derecho no comporta necesariamente que se utilicen de forma fraudulenta, al igual que la existencia de relaciones con el otro reconviniente al que se le concedió la opción, pues por el mero hecho, sin acreditar otras circunstancias, de ser conocidos con anterioridad y compartir club y aficiones, no implica que los negocios en que ambos intervenga tengan que ser mera simulación, si este dato no va acompañado de otros indicios suficientes para que el conocimiento previo se pueda considerar como un dato relevante y esclarecedor para llegar a la convicción de la existencia de un acuerdo previo para simular la opción de compra, que en este caso concreto no se ha producido.

Otro extremo, al que el recurrente concede mucha relevancia como determinante de la simulación, es el hecho de la revocación del poder y el temor que el reconvenido hiciera un uso fraudulento de los poderes, como así fue, aparentando un derecho que le permitiese vender el bien y apropiarse de las plusvalías. En relación a este punto, como acertadamente se contiene en la sentencia, en fecha 31 de enero de 2008 en que se suscribió el contrato de opción de compra, D. Jose Pedro actuaba como apoderado de la entidad Puas-Fac S.L. con un poder para enajenar válido, pues el mismo le fue revocado el día 1 de febrero de 2008, por lo que a la fecha de la firma estaba plenamente autorizado, actuando con la debida representación por lo que estaba facultado para concluir el negocio. Las razones esgrimidas en reconvención para la revocación como es la apropiación de la plusvalía queda desvirtuada desde el momento en que con la revocación del poder es la sociedad quien se beneficiaría, en su caso, de la conclusión del negocio si llegara a realizarse la opción sin intervención de D. Jose Pedro , circunstancia que es matizada en el recurso alegando que con ello el consentimiento del vendedor queda prestado y limita la posibilidad de transmitir el bien que queda sujeto a la voluntad de los reconvenidos, pero aún siendo eso cierto, no es concluyente por cuanto desde el mes de agosto de 2007 la finca objeto de opción propiedad de la sociedad Puas-Fac S.L. se encontraba en venta (folios 82 a 85) por lo que era intención de la sociedad vender el inmueble, y ciertamente no consta que hubiera otras ofertas más beneficiosas, se eligió la posibilidad de transmisión aunque sea a través de la figura de opción de compra, válida en derecho y con la posibilidad de que se ejercite o no dentro del plazo año concedido, con la facultad de que D. Sergio pueda ceder su derecho de opción a un tercero, dado el panorama actual del sector inmobiliaria, sobradamente conocido de todos.

Lo que enlaza con otro de las cuestiones aducidas como es el precio por el que se concedió la opción, basándose el recurrente en que el precio tasado a efectos de subasta en la carga hipotecaria era de 405.000 euros, así como que se había puesto a la venta por un precio de 510.860 euros. También en este extremo hemos de mostrar conformidad con el contenido de la sentencia de instancia pues como se afirma, pese a estas alegaciones, el único informe pericial de valoración de la vivienda unifamiliar y parcela practicado en autos es la realizada por el perito Sr. Segismundo (folios 105 y 106) quien valora la parcela y vivienda en la cantidad de 367.344,30 euros, siendo el precio fijado en la opción de compra de 360.000 euros, por lo que no puede considerarse como irrisorio y vil, dejando aparte que en el Código civil no se exige que el precio sea justo, según la STS de 14 de mayo de 2010 . A lo que debe añadirse el hecho acreditado que la finca en cuestión fue adquirida en la suma de 10.723,32 euros en la ejecución de títulos judiciales nº 234/2004 del juzgado de 1ª instancia nº 6 de Oviedo por parte de Puas- Fac a quien se la cedió la ejecutante la mercantil Costa XXI (folios 112 y 113). Y aunque la finca se encuentra gravada con una hipoteca a favor Associates Capital Corporation PLC respondiendo de un total de 405.000 euros dicha suma se va amortizando alcanzado en el año 2006 la suma de 209.215,47 euros (folio 358), unido al hecho de que la edificación cuenta con vicios de construcción como los derivados de la inadecuación de fosa séptica (folio 351) y otros reclamados a la constructora, sin que los honorarios de Arquitecto y Aparejador hayan sido satisfechos (folio 349).

La simulación, en su vertiente de simulación absoluta, no se crea más que una apariencia negocial, al existir total discrepancia entre la voluntad real y la declarada, al no haber querido las partes, en realidad, celebrar ningún contrato, con la consecuencia de que sería inexistente.

En consecuencia, de todo lo expuesto, se llega a idéntica conclusión que la alcanzada por el juez de instancia en relación a que la simulación absoluta alegada, no se aprecia en el contrato de litis, ni por pruebas directas ni por presunciones, sino que según se desprende de todo lo actuado, respondía al previo designio y fin económico buscado por las partes en el contrato de opción suscrito.

QUINTO.- Hemos de referirnos por último a la nulidad impetrada por ilicitud de causa, alegada para el caso de que no se apreciase la simulación , basándolo en que de existir no sería otra que la conducta antijurídica de expoliar a la entidad demandada. Y como dice la STS de 2/02/2012 , con cita de la de 28 de septiembre de 2007 , " la sentencia de 2 de diciembre de 1981 , para apoyar la posición que presenta la ilicitud de causa ex art. 1275 del código civil , dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso del derecho comparado, como es el art. 1345 del código civil italiano, al declarar que " el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a las partes".

Y en relación esta causa hemos de dar la razón nuevamente al juez de instancia sobre la no procedencia de la nulidad de pleno derecho del contrato y, por ende, la validez del contrato de opción de compra, pues no hay en los autos pruebas para dejar sin efecto el contrato suscrito, y anular la voluntad contractual en ellos reflejada, pues no se ha probado por vía directa ni por presunciones que el negocio concluido lo fuera con el fin de perjudicar a la sociedad y ello a través de un previo acuerdo de las partes negociales, por lo que no se ha destruido la presunción de la exactitud y licitud de la causa de la escritura, en este sentido el art. 1277 del Código civil es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no demuestre lo contrario, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( STS 21 septiembre de 1999 ).

Por todo lo expuesto debe confirmarse la sentencia apelada en su integridad.

SEXTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti en nombre y representación de la entidad mercantil de responsabilidad limitada PUAS-FAC S.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 289/2008, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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